REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, Veintiséis (26) de Febrero de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: EP11-L-2010-000050
SENTENCIA
En fecha; diecisiete (17) de Febrero del Año 2010 se recibió libelo de demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, y se dicto auto dando por recibida la misma y ordenando su revisión, la cual obra contra la demandada: “AUTOLLANOS BARINAS C.A”. Originalmente constituida e inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: primero (1º) de Febrero del año 1.993, anotada bajo el Nº 21, Tomo: IV. Presentada por los Ciudadanos: NICOLAS JOSE PEREIRA NAVARRO, MARIA YOREIMA GONZALEZ BUSTAMANTE, VICTOR MANUEL PEÑA DIAZ, YUDITH ESTHER GRATEROL Y RODRIGO ALTUVE, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.671.387, V-12.553.227, V-12.208.688, V-9.386.080 y V-12.350.828 en su orden. En fecha; diecinueve (19) de Febrero del año 2010 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numeral 3° del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:
El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, debe ser claro y preciso, observando este Tribunal que en el libelo presentado por los demandantes, se pide el concepto de utilidades contenida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, exigiendo la cancelación de las utilidades del año 2008 y el diferencial del 15% de los salarios devengados en el año 2009, por otra parte en el capitulo II hacen una reclamación específicamente sobre utilidades fraccionadas sin especificar cual es la fracción del tiempo reclamado, sino por el contrario hacen mención a 120 días lo cual es incongruente ya que se debe determinar el petitum es decir, o es la fracción o es el periodo completo del ejercicio económico de la Empresa, de igual manera se observa que en el momento de totalizar los montos que según refieren les adeudan por el concepto de utilidades refieren que se tomo en cuenta el sueldo promedio diario en el cual está incluido los días feriados y fines de semanas y las comisiones y se da un monto global en cada uno de los montos solicitados para cada trabajador, sin determinar la operación aritmética que los llevo a concluir el sueldo diario de cada trabajador; cuando lo correcto es señalar detalladamente el monto de las comisiones percibidos mes a mes y los días feriados tomados en cuenta durante el respectivo ejercicio anual reclamado ya que al hacer referencia a dichos componentes podemos observar que estamos en presencia de un salario variable el cual debe tenerse muy claro para poder determinar lo que realmente le corresponde a cada Trabajador, toda vez que la norma contenida en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de calculo del concepto en ella contenido.
Por otra parte, se observa que existe una redacción incongruente en el libelo puesto que en algunas partes; específicamente en el capitulo II denominado DE LAS PRESTACIONES SOCIALES COMO DERECHOS ADQUIRIDOS, hace referencia que se han hecho acreedores a beneficios laborales tales como indemnizaciones por antigüedad, vacaciones, utilidades intereses sobre prestaciones sociales y finalmente hace la reclamación por el beneficio de utilidades, por lo tanto deben los demandantes señalar expresamente si la relación laboral se encuentra vigente o no.
En consecuencia, se ordena a los demandantes que corrijan el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación que a tal fin se le practique; advirtiendo a las demandantes que se debe elaborar el libelo en su totalidad con las correcciones indicadas y no en escritos aislados que hagan referencia solo en lo que se ha ordenado corregir, todo ello en virtud de que el libelo debe bastarse así mismo por lo tanto en el deben estar contenidos todas sus especificaciones caso contrario, se declarará la inadmisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
De tal manera que se ordenó corregir el libelo, ordenándose su notificación.
En fecha: 25 de Febrero del presente año Dos Mil diez (2010), demandantes supra identificado debidamente asistidos por el Abogado: RODIGO ALTUVE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 109.811, presenta escrito de corrección de la demanda.
Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del libelo de la demanda ya que este tribunal estima que cuando se ordena un Despacho Saneador debe tenerse en cuenta que si se ordena la corrección de la demanda es porque en dicho libelo no están contenidas las especificaciones necesarias exigidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual constituye presupuesto necesario para su admisibilidad tal como lo establece expresamente la norma; pero es el caso que el Juez al advertir que se hace necesario ordenar su corrección debe hacerlo por cuanto ello contribuye a depurar el procedimiento a los fines de que no se presenten dudas al momento de procurar la mediación o en el caso de que se produzca una eventual sentencia, debiendo las partes demandantes realizar dichas correcciones de la manera como el Tribunal lo ha ordenado, ya que un despacho saneador no se ordena de manera caprichosa ni por que excesivo formalismos, puesto que los solicitado está dentro de los parámetros permitidos por la Ley sino para evitar de esta manera que se inicien procedimientos de manera defectuosa que a la larga repercute en el desarrollo del mismo, lo que podría conllevar a reposiciones que se traducen en retardos; hechas las consideraciones anteriores y al efectuarse la revisión del escrito de corrección presentado concluye quien aquí decide que el mismo no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto por este Juzgado, ya que no fue presentado el libelo en su totalidad con las correcciones indicadas, sino que se realizaron algunos cambios, pero no obstante a ello no se corrigió en su totalidad puesto que se observa que cuando se hace mención al salario no se establece con claridad la operación que los llevó a determinar de donde provienen el mismo ya que si se continua señalando que el monto reclamado por de utilidades se esta calculando tomando en cuenta el sueldo promedio diario en el cual está incluido los días feriados y fines de semanas y las comisiones sin efectuar el computo detallando el monto de las comisiones, los días feriados tomados en consideración y las hora extras tomadas a los fines de computar el salario que realmente perciben los trabajadores, de igual manera se observa que no aclara nada en cuanto a la vigencia de la relación laboral cuya petición también formo parte de la corrección ordenada.-
Así las cosas y por todo lo antes expuesto; quien aquí decide, al analizar detalladamente el escrito de subsanación evidencia claramente que el demandante no se acogió a lo establecido por este despacho en fecha: Nueve (09) de Febrero del año 2010, lo cual imposibilita su admisión. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del dos mil Diez (2010). Años 199°y 151°.
LA JUEZA;
Abg. Carmen G. Martínez
EL SECRETARIO;
Abg. Jhonny Vela Vàsquez.
En la misma fecha se publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO;
Abg. Jhonny Vela Vàsquez
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