REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, tres (03) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: EP11-L-2008-000461


DEMANDANTE: CARLOS MARIO PARRA SUAREZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 23.077.319.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SERVIO TULIO JEREZ TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.341.687 e inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 111.892. Representación que consta en poder que fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, en fecha: 04 de agosto del año 2008, anotada bajo el Nº 59, Tomo: 162 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, el cual riela del folio cinco (5) al folio seis (6) ambos inclusive.

DEMANDADO: “TELESERVICIOS PEDRAZA C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha: 04 de Mayo del año 2005, anotado bajo el Nº 66, Tomo A-5 de los libros respectivos. Representada legalmente por JOSE RAMON MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.229.126, en su condición de GERENTE.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia el presente Procedimiento con ocasión de la Demanda interpuesta por el Abogado: SERVIO TULIO JEREZ TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.341.687 e inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 111.892. Representación que consta en poder que fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, en fecha: 04 de agosto del año 2008, anotada bajo el Nº 59, Tomo: 162 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, el cual riela del folio cinco (5) al folio seis (6) ambos inclusive, en su condición de Apoderado del Ciudadano: CARLOS MARIO PARRA SUAREZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 23.077.319, lo cual fue efectuada en fecha: diez (10) de Noviembre del año 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de esta Coordinación Laboral En fecha 19 de Noviembre del año 2008 se da por recibida la demanda. En fecha: 21 de Noviembre del año 2008 se procede a la admisión de la demanda tal como se evidencia al folio: diez (10) y en fecha: 24 de Noviembre se libraron los correspondientes carteles de notificación a la parte demandada. En fecha: 10 de Diciembre del año 2008, e el Ciudadano Alguacil de esta Coordinación Laboral: JEAN CARLOS FERNANDEZ, mediante diligencia expone que se trasladó a la dirección que aparece en los carteles y que se encontraba cerrada y procedió a preguntarles varios residentes de la zonas sobre el funcionamiento de la referida Empresa, los cuales le manifestaron que la misma se encontraba cerrada aproximadamente desde el tres (3) de Diciembre de ese año, razón por la cual se le imposibilita efectuar la notificación y devuelve los carteles. En fecha: 10 de diciembre del año 2008 este tribunal en virtud de lo expuesto por el Ciudadano Alguacil insta a la parte actora a suministrar nueva dirección de la demandada según se evidencia en auto que riel al folio: dieciséis (16). En fecha: 15 de Diciembre del año 2009 este Tribunal en virtud de que la causa se encuentra paralizada por mas de un año ordena la notificación de la parte demandante a los fines de ponerla en conocimiento que una vez que conste en actas procesales la certificación de su notificación; Este tribunal se pronunciará por auto separado sobre las actuaciones legares subsiguientes, en dicho auto se le notifica que una vez que conste en autos su notificación la causa quedará reanudada validamente. En fecha: 18 de Enero del año 2010, El ciudadano Secretario de este Despacho deja constancia que la notificación del demandante se efectuó en los términos establecidos por este Tribunal. Así las cosas y reanudada válidamente como se encuentra la causa; se observa que la última actuación por parte del demandante fue efectuada en fecha: diez (10) de Noviembre del año 2008, cuando se interpone la demanda; observándose que desde esta última actuación hasta el día de hoy; tres (03) de Febrero del año 2010 ha transcurrido el lapso de un (01) año, dos (02) meses y (24) días, lapso en el cual las partes no dieron el respectivo impulso al proceso, es decir, que es una carga de ellos mantener vivo el proceso realizando actuaciones que pongan de manifiesto su interés en que se resuelva la controversia, al observarse la falta de interés aunado al transcurso del lapso de mas de un año, se materializa el supuesto para que opere la Perención de la instancia; en tal sentido la Sala Constitucional en Sentencia de fecha: 27 de Enero del año 2006, Nº 80, Caso. Yvan Luna vs. CANTV estableció lo siguiente:
“Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 202 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata de la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fàcticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal Institución ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.”
Criterio este acogido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2006, en ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, caso: ARMANDO JOSE QUERALES LEON vs. PDVSA. En consecuencia por todo lo antes expuesto y llenos los extremos de ley; este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
DISPOSITIVA:
En este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Tres (03) días del Mes de Febrero del año 2010, años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente decisión. No se ordena la notificación a la parte por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal correspondiente.-

La Jueza;

Carmen G. Martínez.

El Secretario;


Abg.Jhonny Vela Vàsquez.