Asunto: VP01-L-2008-000321.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
Maracaibo 08 de Febrero del 2010
199° Y 150°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Demandante: ADEL S. DE LA HOZ, Mayor de Edad, Extranjero, titular de la cédula de identidad No. 81.221.225, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NILZA SANCHEZ inscrita en el inpreabogado bajo el No. 79.905 y de este domicilio.

CO-Demandada: ALCALDIA DE SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho CARLOS MACHADO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 142.278 y de este domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.



ANTECEDENTES PRELIMINARES
En fecha 20 de Febrero de 2008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ADEL S. DE LA HOZ asistido por la abogada NILZA SANCHEZ, inscrita en el impreabogado 79.905 ambos identificados previamente.
Concluida la fase de Mediación, sin haberse logrado la misma, en fecha 14 de Noviembre de 2008 se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio que le correspondiera por distribución, correspondiéndole el mismo al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 04 de Febrero del 2009 se fijo la Audiencia para el día 19 de Febrero del 2009 y posteriormente al no celebrarse la misma se volvió a celebrar para el día 12 de Marzo del 2009, siendo diferido el Dispositivo del fallo para el 5 día hábil siguiente a los fines de dictar el dispositivo de conformidad con lo establecido en el articulo 158 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 15 de Enero del 2010 con motivo del Acta emanada de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se deja constancia del Inventario de la Redistribución de las causas del Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivado a la suspensión del ciudadano Juez de dicho Tribunal.
En fecha 22 de Enero dada la redistribución de las causas del TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO ZULIA, le correspondido la causa al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien ordeno notificar a las partes y la suspensión del mismo de conformidad con lo establecido en los articulo 90 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

En fecha 03 de Febrero del 2010 consigna la apoderada Judicial de la parte actora y el apoderado Judicial de la Co-demandada ALCALDIA DE SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, diligencia por ante la UNIDAD DE RECEPCIÒN Y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, mediante el cual desiste del procedimiento incoado en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, manteniendo el accionante su acción en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A, en el mismo acto la co-demandada ALCALDIA DE SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, acepto dicho DESISTIMIENTO.
El Tribunal para resolver, observa:
En este sentido, debemos señalar que a tenor de lo dispuesto en el articulo Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Del mismo modo el Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)

Observa, este jurisdicente que de las actas procesales se evidencia que la representación de la parte accionada ciudadano CARLOS MACHADO, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No.- 142.278 aceptó el DESISTIMIENTO del apoderado judicial de la parte actora la cual estuvo representada judicialmente por el apoderada judicial NILZA SANCHEZ antes identificada, constando por el tribunal que dichas partes aceptaron dicho desistimiento que estuvieron debidamente asistidos por sus respectivos apoderados judiciales; razón por la cual este operador de Justicia le otorga a dicho DESISTIMIENTO el carácter de Cosa Juzgada con respecto únicamente al procedimiento incoado en contra de la ALCALDIA DE SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA realizado por el actor, del mismo modo el Tribunal se abstiene de archivar el expediente toda vez que la causa continua con respecto a la Sociedad Mercantil SABENPE, C.A. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCISIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO realizado por el la apoderada Judicial del ciudadano ADEL DE LA HOZ y por la representación Judicial de la Codemandada ALCALDIA DE SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA asistido por el abogado en ejercicio CARLOS MACHADO, donde este tribunal le otorgó el carácter de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se abstiene el tribunal de archivar el expediente toda vez que la causa continua en relación a la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A.
TERCERO: Se ordena Notificar al Ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, del DESISTIMIENTO realizado por los apoderados judiciales de las partes en el presente juicio y debidamente aceptado por la representación Legal de la Codemandada ALCALDIA DE SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
El Juez,
Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN

La Secretaria,
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:00 A.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.- 199–2010.

La Secretaria