SENTENCIA 02 -09
I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PROFESIONAL: DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

ACUSADO: JOSÉ LOPEZ DORIA, de nacionalidad Colombiana, lugar de nacimiento Colombia Río hacha, asimismo se deja constancia por manifestación del acusado que su nombre verdadero es PEDRO JOSE LÓPEZ DORIA, pero que al adquirir su residencia aquí en Venezuela, quedo identificado como JOSÉ LÓPEZ DORIA, fecha de nacimiento 22-03-78, de 37 años de edad, de profesión u oficio, Obrero, de estado civil Casado, y titular de la cédula de identidad No. E-84.717.812, hijo de DENIS VARGAS y NACIRSO LÓPEZ, residenciado en la Avenida Principal, Vía La Concepción, en la Encrucijada de San Isidro, a la izquierda, a dos casas, casa sin número, Parroquia Jesús Enrique Losada, Estado Zulia,
DEFENSA PRIVADA: ABOGADO: RUBEN OCHOA.
REPRESENTANCION FISCAL: DRA. MEREDITH FERNANDEZ, FISCALA 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMA: DAYELIN FUENMAYOR ORTEGA (ADOLESCENTE).

DELITO (S): VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FÍSICA (previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,

II
ANTECEDENTES

En fecha 21 de Abril de 2009, el ciudadano hoy acusado JOSE LÓPEZ DORIA, fue puesto a disposición por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la Orden de Aprehensión dictada por ese mismo Juzgado en fecha 16 de Abril de 2009, por estar incurso en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 43, 42,39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la adolescente DAYELIN FUENMAYOR ORTEGA, quien le decreto una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al articulo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo en fecha 05 de Junio de 2009, la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, presento escrito de Acusación en contra del ciudadano JOSE LÓPEZ DORIA, por la comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente DAYELIN FUENMAYOR ORTEGA, dándole entrada el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control , Audiencias, y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08 de Junio de 2009, fijando así la Audiencia Preliminar.
En fecha 15 de Junio de 2009, fue interpuesto Escrito de Contestación de la Defensa Privada a cargo del Abogado RUBEN DARIO OCHOA FERREBÚS, dándole entrada en fecha 22 de Junio de 2009.
Posteriormente en fecha 22 de Julio de 2009, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que se decretó : En primer lugar se admitió la Acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE LÓPEZ DORIA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la Adolescente DAYELIN FUENMAYOR ORTEGA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la Acusación Fiscal formulada, se observa que la misma reunió todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo Lugar con respecto al escrito de la defensa privada de fecha 15 de junio del 2009, el cual fue presentado en tiempo hábil, y en relación a las excepciones opuestas según lo establecido en el numeral 4, literal e del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicitó el sobreseimiento de la causa según el artículo 218, ordinal 1, en donde establece que el hecho objeto del proceso no se realizó o no pudo atribuírsele los hechos al acusado, la juez de Control lo declaró SIN LUGAR, por cuanto existía una orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público y presentado por el tribunal Segundo de Control en fecha 21-04-09 en donde la adolescente DAYELIN FUENMAYOR ORTEGA, manifestó que el ciudadano acusado la violó el día 21-03-09, lo cual lo ratificó en la audiencia Preliminar, dicha conducta se encuentra descrita en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, así como también el delito de violencia física tipificado en el artículo 42 de la mencionada ley especial, por lo cual la conducta desarrollada por el acusado de autos se encuadra, o se tipifica en lo establecido en los artículos antes mencionados, y en lo referente a la excepción opuesta en el artículo 28, numeral 4, literal i, la cual enuncia la falta de requisitos formales del escrito acusatorio, la juez a quo del Tribunal de Control la declaró SIN LUGAR por cuanto la acusación fiscal presentada por al Fiscalía 33 del Ministerio Pública en fecha 05 de junio del 2009, cumple con los requisitos formales del 326 de la norma adjetiva penal. En lo que se refirió la defensa privada a la inspección técnica del sitio el mismo fue realizado durante la etapa de la investigación, de la misma manera la defensa hace mención a los resultados obtenidos en el examen médico legal y los resultados obtenidos en la inspección técnica del sitio lo cual esta juzgadora declara SIN LUGAR lo manifestado por la defensa privada por cuanto son planteamientos propios del juicio oral y público, no pudiendo pronunciarme con respecto a lo solicitado por la defensa. Asimismo en tercer lugar se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto testimoniales como documentales, esta última según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su exhibición, por considerarlas legales, útiles, pertinentes y necesarias de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admitió la prueba solicitada por la defensa privada del testimonio de la ciudadano DENIS COROMOTO SEGOVIA MARQUEZ, titular 13.377.975, ya que la misma es útil, necesaria y pertinente para aclarar lo sucedido el día 21-03-09 y se acuerda otorgar el Principio de la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. En cuarto lugar se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE LÓPEZ DORIA, declarando sin lugar la revisión de medida solicitada por la defensa privada en el escrito de descargo, por cuanto los hechos por lo cuales se inició la investigación no han variado, a fin de garantizar las resultas del proceso. En quinto lugar, se decretó la APERTURA A JUICIO, en la presente causa de Conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En fecha Primero (01) de Diciembre del presente año, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PRIVADO , a solicitud de la victima de autos DAYELIN FUENMAYOR ORTEGA , por lo que se cumplieron con las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:
“Según la Acusación formulada por el Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 05 de Junio de 2009, donde se procedió a la investigación en virtud de los hechos denunciados en fecha 24/03/2009, por el ciudadano José Ángel Ortega Molero, en su condición de abuelo de la victima en contra del ciudadano JOSE LÓPEZ DORIA, a quien llaman Pedro, por cuanto este sujeto venia abusando sexualmente de su nieta la adolescente DAYELIN FUENMAYOR ORTEGA, de 15 años de edad, manifestando el ciudadano que la misma llegó a su casa llorando ese mismo día y le confesó que el día 21/032009, había sido violada por su padrastro JOSE LÓPEZ DORIA, cuando se encontraba en casa de su progenitora, ubicada n la avenida Principal de la Concepción, específicamente en la encrucijada de San Isidro, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, contándole que José López Doria a quien llama Pedro, la encerró en el cuarto de la casa la tiró en el piso le quito la ropa mientras la agredía físicamente , dándole cachetadas y golpes en la cara, amenazándola con una navaja en el cuello, abusando sexualmente de ella al introducir su pene en la vagina. Una vez que terminó le dijo que se vistiera y que no fuera a decir nada, que se saliera de la habitación, posteriormente la adolescente se marcho a la casa de los abuelos maternos, a quienes les contó lo que venia sufriendo, y padeciendo por los continuos abusos, por parte del hoy acusado, contándole a su prima de nombre JAIRELEN ANGEL ORTEGA, manifestándole que esos abusos eran desde el año 2006, específicamente a finales del mes de Julio cuando tenia 12 años de edad hechos estos narrados por la victima, quien también expuso que su padrastro el hoy acusado JOSE LÓPEZ DORIA, quien presuntamente practicaba la brujería, le daba de beber tomas , pastillas, haciéndole creer que la adolescente tenia un espíritu maligno, y la engañaba diciéndole que se tomara las tomas de ron (jira Jara) , que él le ofrecía y una vez la adolescente ingerías dichas tomas manifestó que se mareaba y el hoy acusado abusaba de ella. Así continuó con los abusos sexuales de forma reiterada y continua desde el primer acto sexual en Julio de 2006 hasta el último ocurrido en fecha 21/03/2009, es el caso que esos abuso eran 3 o 4 días a la semana, precisando la victima que el día 27 de Septiembre del año 2007, se desarrollo y ese mismo día fue objeto de abuso sexual Por parte del hoy acusado, informándole a la progenitora que se había desarrollado, y esta le contesto que ese era su problema que se cuidara para que no saliera embarazada, prosiguiendo el hoy acusado a los reiterados abusos sexuales con el hoy acusado…,

Posteriormente siguiendo el presente Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierto el debate y no habiendo planteamiento previo por ninguna de las partes, se le concedió la palabra inicialmente a la representante del Ministerio Público DRA. MEREDITH FERNANDEZ, quien ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 05-06-09 y acusó formalmente al Ciudadano JOSE LÓPEZ DORIA, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FÍSICA (previstos y sancionados en los artículo 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente DAYELIN FUENMAYOR ORTEGA, los cuales rezan lo siguiente:

VIOLENCIA SEXUAL

Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. (Subrayado del Tribunal).

VIOLENCIA FÍSICA

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.


Asimismo la Representante Fiscal, ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asimismo manifestó que en el transcurso del debate demostraría fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos, por la comisión de los delitos ya mencionados , por lo que mantuvo la calificación formulada en la acusación fiscal y solicitó la Sentencia Condenatoria, en contra del hoy acusado JOSE LÓPEZ DORIA.
Posteriormente finalizada la exposición de la Representante del Ministerio Público, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Abogado RUBEN OCHOA, quien expuso que rechazaba, negaba y contradecía el escrito acusatorio ya que el Ministerio Público sólo no pudo demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedió el hecho, pero que no existían elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad penal de su defendido, y que el reconocimiento médico forense, arrojó un resultado negativo, por lo tanto el hecho imputado no es atribuible a su representado , asimismo y de conformidad con el artículo 328 del código orgánico Procesal Penal ofreció el testimonio de la ciudadana DENIS COROMOTO SEGOVIA, para aclarar los hechos que se ventilan en este juicio, es todo”.
Posteriormente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado JOSE LÓPEZ DORIA., fue impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo del conocimiento del acusado, que podía realizar todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiere abstenido siempre que se refieran al objeto del debate, por lo que el acusado manifestó libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, quien se identifico y manifestó acogerse al precepto constitucional.
Posteriormente, se declaro aperturada la recepción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscala Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, por considerarlo necesario que le oyó solo el testimonio de la Adolescente DAYELIN FUENMAYOR ORTEGA, quien expuso detalladamente sobre los hechos por ellas denunciados.
En la Audiencia siguiente de fecha 07 de Diciembre de 2009, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el resumen de ley se procedió a la continuación de la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal y se tomo la testificación a dos testigos presente en sala, los cuales fueron repreguntados por la Fiscalía del Ministerio Publico, la defensa Privada y por este Juzgador.
Posteriormente en fecha 09 de Diciembre de este mismo año, se procedió a la continuación de la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal, realizándose el resumen de la anterior audiencia y se tomo la testificación de los expertos Forense quienes certificaron las firmas de los exámenes Médicos forenses practicados que se les pusieron de manifiesto.
Continuando en fecha 15 de Diciembre de 2009, se procedió a la continuación de la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal, se realizó el resumen de las anteriores audiencias Procesal Penal, y en virtud que no estaban presente los testigos faltantes por recepcionar y promovidos por el Ministerio Público, se alteró el orden de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a recepcionar a la testiga promovida por la Defensa Privada.
Asimismo en fecha 17 de Diciembre de 2009, no hubo el traslado del acusado en virtud que existían problemas con los internos en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Posteriormente en fecha 21 de Diciembre de 2009, y en razón que no existían ningún testigo para evacuar, se altero el orden de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió a recepcionar la prueba documental referida al reconocimiento Ginecológico, practicado a la Adolescente DAYELIN FUENMAYOR ORTEGA, de conformidad al a los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de su lectura, y en virtud de las festividades Navideñas este Despacho fijo la próxima audiencia para el día 12 de Enero de 2010.
Posteriormente en fecha 12 de Enero de 2010, se procedió a la continuación de la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal, realizándose el resumen de las anteriores audiencias y se continuó con la testificación de una de las testigas promovidas por el Ministerio la experta que realizó la aprehensión del hoy Acusado JOSE LÓPEZ DORIA.
En fecha 18 de Enero de 2010 se procedió a la continuación de la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal, realizándose el resumen de las anteriores audiencias y se continuó con la testificación de un solo testigo presente en la sala el experto DR. EVANAN JOSE NEGRON GONZALEZ, quien explico el examen medico que se le puso de manifiesto y fue interrogado por el representante Fiscal, por la defensa y por este juzgador sobre el contenido del mismo. Asimismo en esta misma audiencia intervino la Defensa Privada y solicitó al Tribunal que se admitieran como nuevas pruebas el testimonio del hermanito y progenitora de la victima, por lo que este Tribunal declaró sin lugar dicha solicitud por no cumplir los requisitos del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de Enero de 2010, se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo este Juzgador de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al hoy acusado del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le impuso de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, su deseo de declarar por lo que se identifico y expuso de manera extensa de los hechos por el cual lo están enjuiciando.
Asimismo en fecha 22 de Enero de 2009, se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y este juzgador en virtud de la declaración del hoy acusado consideró pertinente escuchar nuevamente a la victima de autos DAYELIN FUENMAYOR ORTEGA , quien respondió todas y cada una de las preguntas realizadas por la representante Fiscal , la defensa privada y este juzgador, asimismo solicito como prueba complementaria de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal penal la declaración de la ciudadana OLY YELITZA ORTEGA PAZ, en virtud que ha sido mencionada durante todo el Juicio Oral y Reservado.
Asimismo en fecha 27 de Enero de 2009, se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal penal, fue evacuada la testiga la ciudadana OLY YELITZA ORTEGA PAZ, quien es la progenitora de la victima de este Juicio, quien fue interrogada de manera explícita por este Juzgadora por la representación Fiscal y la defensa Privada, sobre los hechos que se ventilan por ante este Juzgado y donde es victima su hija la victima de autos DAYELIN FUENMAYOR ORTEGA.
En fecha 02 de Febrero de 2009, se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continuó con la Recepción de Pruebas Testimoniales, donde se interrogó a la funcionaria JANETHLY CHUIQUINQUIRA GERRADINO PRIMERA, la cual fue citada de oficio en la audiencia anterior por este Juzgador , a los fines de aclarar la situación planteada por el acusado de autos cuando afirmó que la mencionada funcionaria es prima de la victima de autos, Por lo que fue repreguntada por este Juzgador, por la Fiscalía del Ministerio Público y por la defensa privada.
En fecha 08 de Febrero de 2010, se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo se declaró cerrado el lapso de recepción de prueba de conformidad con el primer y cuarto aparte del artículo 360 ejusdem, y se le concedió la palabra a las partes a los fines de que expresaran cada una de ellas sus respectivas conclusiones y replicas las cuales fueron ejercidas por ambas partes, ratificando cada una de ellas las peticiones formuladas en sus conclusiones. Asimismo se le concedió la palabra a la victima quien expuso brevemente negando varias expresiones realizadas por el acusado en su primera declaración y al imputado a quien se le impuso del precepto constitucional quien amplio más su declaración sobre los hechos de los cuales lo estaban responsabilizando.
Finalmente se declaro cerrado el debate y el Tribunal pasó a deliberar en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la parte dispositiva de la Sentencia. ASI SE DECLARA.

IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal hace constar que en las Audiencias Orales y Públicas realizadas los días 01, 07, 09, 15, del mes de Diciembre del presente año, y 12, 18, 20, 22, 27 de Enero y 02, 08 de Febrero de 2010, se evacuaron las pruebas ofertadas en la Acusación presentada por el Ministerio Público, y la prueba promovida por la defensa Privada, oportunamente admitidas y que a continuación se determinan:

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.

1.- DECLARACION DE LA VICTIMA DAYELIN FUENMAYOR ORTEGA, quien fue impuesta de las generales de ley y quien presto su juramento y fue impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Pernal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso testimonio y el Delito en Audiencia, y expuso entre otras cosas lo siguiente : “ El primer día que abuso de mi fue el 29 de Julio del 2006, cuando envió a mi mamá a la curva a comprar cosas de esotéria y aprovechó para abusar de mi, él me metió al cuarto a la fuerza, me tiro al piso, me cacheteaba me golpeaba, abuso de mi y me saco a empujones del cuarto, y cuando llegó mi mamá me dijo que me iban a hacer la velación y ella me metió y me prendieron los velos y me saco desde ahí eso sucedía cada tres o cuatro días, después me vino por primera vez la menstruación el 24-09., y mi mamá no me prestaba atención , ese día ella me golpeo fuerte y no le intereso que me viniera la menstruación y mi mamá me decía que mucho cuidado con salirle con una barriga, porque el le decía que yo era una cabra loca y desde ese día me empezaron a dar unas hierbas con unas pastillas con jira jara, el 21-03, de este año, fue el ultimo día que el abuso de mi, el entro al cuarto, me tiro al piso, me cacheteó y abuso de mi con una navaja en el cuello y me dijo que si yo hablaba, me mataba a mi mamá y a mi hermanito, mi mamá me había prohibido acercarme a mis abuelos, y ellos me habían dado unas tarjetas para la renta del teléfono y mi mamá me las encontró y me golpeó todita y la denuncie en la LOPNNA por el maltrato el 23 de Marzo, de este año, es todo”…, A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿CUÁNDO FUE LA PRIMERA VEZ QUE ABUSO DE TI Y DONDE? CONTESTO: EL DÍA 29 JULIO DEL 2006, EN LA ENCRUCIJADA EN LA CONCEPCIÓN. OTRA: ¿CUÁNTAS VECES SUCEDIÓ ESE ACTO? CONTESTO: FUERON MUCHAS, DESDE ESE DÍA 29 DE JUNIO. OTRA: ¿QUIÉN TENÍA CONOCIMIENTO DE LO QUE SUCEDÍA? CONTESTO: MI MAMA. OTRA: ¿Y LA ULTIMA VEZ QUE SUCEDIÓ? CONTESTO: EL 21-03-09, EN LA ENCRUCIJADA DE SAN ISIDRO. OTRA: ¿COMO SUCEDIO? CONTESTO: EL ME PEGO EN LA CARA Y EN LAS PIERNAS Y ABUSO DE MI. OTRA: ¿CÓMO SE LLAMA LA PERSONA QUE TE REALIZABA ESOS ACTOS? CONTESTO: PEDRO JOSÉ LÓPEZ DORIA. OTRA: ¿SIEMPRE UTILIZABA UNA NAVAJA PARA ABUSAR DE TI? CONTESTO: SIEMPRE QUE ABUSABA DE MI ME AMENAZABA CON MATARME CON UN CUCHILLO O UNA NAVAJA. OTRA: ¿QUÉ OTRO TIPO DE ACTOS APARTE DEL SEXUAL TE HACÍA? CONTESTO: ME TOCABA LOS SENOS. OTRA: ¿TU MAMA SE ENCONTRABA PRESENTE? CONTESTO: EN EL CUARTO NO, ELLA ESTABA FUERA DE LA CASA. Es todo. Asimismo fue interrogada por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas PREGUNTÓ: ¿EN QUE FECHA DENUNCIASTE A TU MAMA, POR MALTRATOS A TU PERSONA? CONTESTO: 23-03-DE ESTE AÑO, EN LA LOPNNA, DE LA VEREDA DEL LAGO. OTRA: ¿Y CUANDO FUE LA ULTIMA VEZ QUE TE ABUSO DE TI? CONTESTO: EL 21-03-09, DÍA SABADO. OTRA: ¿Y CUANDO TU ABUELO VIVÍ CONTIGO, SE DABAN LOS HECHOS? CONTESTO: SE DABAN POCOS, AL MEDIODÍA ANTES QUE EL LLEGARA. Es todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

2.- DECLARACION DE LA CIUDADANA JAILEREN ENDINA ANGEL ORTEGA, testiga promovida por el Ministerio Publico y quien es la prima de la hoy victima en la presente juicio , quien fue impuesta de las generales de ley y presto su juramento, y fue impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Pernal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso testimonio y el Delito en Audiencia, respectivamente, exponiendo lo siguiente: “Cuando tenía 17 años el señor hacía cosas espiritistas y yo tenía cosas de salud y mi mamá me dijo que fuera, y cuando llegue al sitio me dijo que me iba a dar una toma, con jugo ce naranja, que me iba a dar u dolor pero que luego me iba a sanar y m dieron la toma, me sentía como con sueño, ida y me metieron para el cuarto y el se incorpora, el me empezó a tocar mi vagina, los senos y cuando dice que los hermanos le pedían que estuviera conmigo y es cuando entra ella y me saco del cuarto y me bañe pase dos días durmiendo y le conté a mi mama, y el dijo que eran cuestiones del espíritu y que el no sabía lo que ellos pedían, y yo le decía a mi mamá, cuando ellos se fueron a la encrucijada , que yo no confiaba, ella ya no era la misma, y comencé a investigar y me di cuenta que la presionaban para que no nos dijera nada, ella se fue para la casa y denunciamos a la mama, después que abuso al última vez de ella, al otro día recibí una llamada, el señor la estaba amenazando, y nos contó todo que abusaba de ella y fue cuando formulamos la denuncia, y de ahí hemos recibido amenazas, que nos iba a enviar una gente porque el es colombiano o guajiro, no sabemos nada del niño, , es todo”.A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿QUE FUE LO QUE LE CONTO LA ADOLESCENTE DAYELIN FUENMAYOR? CONTESTO: QUE DESDE HACE TRES AÑOS ABUSABA DE ELLA Y LA AMENAZABA, CON MATAR A SU HERMANITO Y A LA MAMA. OTRA: ¿CUÁL FUE EL MOTIVO POR EL CUAL VAN Y DENUNCIAN A LA SEÑORA OLIS ORTEGA? CONTESTO: POR LOS GOLPES QUE ELLA TENÍA EN SU CUERPO Y AL OTRO DÍA ME CONTO QUE LA HABÍA VIOLADO EL DÍA SABADO. OTRA: ¿QUÉ TIPO DE ACTO TE HIZO A TI? CONTESTO: ME TOCABA MIS SENOS, MI PARTE, ERA COMO UNA ESPECIE DE PAGO PARA EL ESPIRITU, PARA SANARME. OTRA: ¿LE MANIFESTO ESO A LA SEÑORA OLIS? CONTESTO: CLARO, ELLA FUE LA QUE ME DIO LA BEBIDA. Es todo. Asimismo fue interrogado por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas: ¿CÓMO PUDO SACRLA DE ALLI LA ADOLESCENTE EL DÍA QUE USTED RELATA? CONTESTO: ELLA ENTRO Y YO LE DIJE SACAME DE AQUÍ, YO SABIA LO QUE PASABA PERO NO PODÍA LEVANTARME. OTRA: ¿QUÉ TIEMPO TIENE DE CONOCER AL ACUSADO? CONTESTO: TRES CUATRO AÑOS. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

3. DECLARACION DE LA CIUDADANA CARMEN ROSA PAZ PAZ, testiga promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, y quien es la abuela materna de la hoy victima quien fue impuesta de las generales de ley, y quien fue impuesta del contenido del artículo 242 y 345 del código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en audiencia, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: Bueno el 23 de octubre a mi se me perdió una plata como brujo que era él me dijo que me iba a conseguir unos reales por medio de la brujería y me fui hasta la casa de él y mientras me hacía el trabajo me toco mis senos y me quiso tocar mi parte y me dijo que mi nieta se estaba viendo con un profesor un locutor y yo me puse mal y me dijo que él le estaba dando unas tomas cosas para que no saliera embarazada y yo se lo dije a mi hija que él lo que me estaba siendo era una consulta para ayudarme a conseguir los reales y por eso no tenía que manosearme y le dije que tuviera mosca con la niña para que no le pasara lo que me hizo a mi, eso lo estaba diciendo él para no echarse la culpa …, …, planteamos el problema en la LOPPNA …, y la niña sale corriendo y le cuenta la verdad a su prima que era violación, es todo” A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿CÓMO SE LLAMA LA NIETA DE LA CUAL HABLA? CONTESTO: DAYELIN FUENMAYOR ORTEGA. OTRA: ¿QUÉ EDAD TIENE? CONTESTO: 15. OTRA: ¿CUÁNDO SE ENTERO DE TODO? CONTESTO: CUANDO ELLA HABLO, CUANDO VENIAMOS LA SEGUNDA VEZ DE LA FISCALÍA. OTRA: ¿POR QUÉ FUE A LA LOPNNA? CONTESTO: PORQUE MI HIJA MALTRATABA A LA NIÑA. OTRA: ¿LE CONTO SU NIETA SOBRE LOS HECHOS? CONTESTO: NO A MI NO, A LA PRIMA JAILERREN ANGEL. OTRA: ¿Qué PARENTESCO HAY ENTRE EL SEÑOR QUE ESTÁ SEÑALANDO EN ESTA SALA Y SU NIETA? CONTESTO: PADRASTRO. …, Asimismo fue interrogado por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas : ¿EL MISMO DÍA QUE SE CONSULTÓ CON EL CIUDADANO, LE DIJO EL COMPORTAMENTO DE SU NIETA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CUÁNTAS CONSULTAS SE REALIZÓ? CONTESTO: TRES. OTRA: ¿USTED PRESENCIO CUANDO LE ESTABAN DANDO A SU NIETAS ESA TOMA PARA QUE NO SALIERA EMBARAZADA? CONTESTO: SI, CUANDO SALÍ DEL CUARTO YO LO VI. OTRA: ¿Y CUAL FUE SU CONDUCTA? CONTESTO: SE LO DIJE A MI HIJA, QUE PORQUE LE ESTABAN DANDO ESO. OTRA: ¿PREGUNTÓ QUE CONTENÍA LA TOMA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿USTED VIO ALGUNA SITUACIÓN QUE VINCULARA A SU NIETA CON EL ACUSADO? CONTESTO: SE LA LLEVABA PARA ATRÁS PORQUE EL ESPIRITU SE LO DECÍA. OTRA: ¿CON QUE REGULARIDAD PASABA ESO? CONTESTO: DOS O TRES VECES POR SEMANA. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

4.-DECLARACION DEL CIUDADANO JOSE ANGEL ORTEGA MOLERO : Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico, y quien es el abuelo materno de la victima de autos, quien impuesto de los motivos de su comparecencia se le tomó el juramento de Ley y se le impuso de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso entre otras cosa lo siguiente : El 28 de Octubre del año pasado me llama mi ex esposa para decirme lo que estaba pasando con la niña que había tenido una consulta con el señor y se había propasado con ella y le había contado que la niña andaba con dos profesores y un locutor y que le estaban dando unas tomas para que no saliera embarazada y yo llame a ami hija, pero ella siguió con su cosa, de la brujería con él, yo consulte con mi nieta pero ella nunca quiso decir nada porque estaba amenazada, pero luego como estuvo a punto de morir por tanto maltrato físico, tantos golpes por la espalada, fue a la LOPNNA a denunciar Este fue el 23 y el 24 se enteró que el señor había llamado a su abuela para decirle que iba a enviar a unos guajiros y paracos y dijo todo que el señor la violaba con la complicidad de mi hija, le daban unas tomas con ron jira jara, la metían en el cuarto y ahí abusaba de ella, esto sucedía como dos o tres veces a la semana, mi hija no hacía nada. Ella decía que era mentiras que ahí no pasaba nada, de ahí continuamos fuimos a investigar la cosa, porque teníamos que tener pruebas para oponer la denuncia ay ahí fuimos a la Fiscalía, es todo”. A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿CUÁNDO FUE QUE SU NIETA DECIDE CONTAR LO QUE NOS CABA DE NARRAR? CONTESTO: MARTES 24 DEL AÑO EN CURSO. OTRA: ¿DONDE? CONTESTO: CUANDO SE ENTERO DE QUE ESTABAN AMENAZANDO A LA ABUELA. OTRA: ¿QUIÉN FORMULO LA DENUNCIA? CONTESTO: YO. OTRA: ¿USTED LLEVÓ A LA NIÑA AL MEDICO FORENSE? CONTESTO: SI. OTRA: ¿QUÉ RESULTADO TUVO EL EXAMEN? CONTESTO: LA DESTROZO TODA, SU VAGINA, SU PARTE, ESTABAN MUY MLATRATADAS. OTRA: ¿QUÉ TIEMPO TIENE SU HIJA CONVIVIENDO CON EL SEÑOR? CONTESTO; TRES AÑOS Y EL TIEMPO DESDE MARZO HASTA AHORA. OTRA: ¿DÓNDE Y CON QUIEN VIVIA SU NIETA? CONTESTO: CON SU MAMA Y EL, EN LA CONCEPCIÓN EN LA ENTRADA DE SAN ISIDRO EN UNA GRANJITA PEQUEÑA, YO VIVI UN AÑO CON ELLOS, PERO ME BOTARON EN ENERO…, OTRA: ¿QUÉ SABE USTED DE LOS HECHOS? CONTESTO: BUENO QUE SE LA LLEVABAN PARA EL MONTE, LO DE LOS MALTRATOS. ¿LE PEGABA MUCHO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿Y AL NIÑO? CONTESTO: TAMBIÉN, Es todo. Asimismo fue interrogado por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas: PREGUNTO: ¿A QUIEN LE CONTO LA ADOLESCENTE LO QUE VENÍA SUCEDIENDO CON EL SEÑOR LOPEZ? CONTESTO: A MI, A MI SOBRINA, Y MI HERMANO QUE ESTABA AHÍ. OTRA: ¿CÓMO ERA SU RELACIÓN CON EL SEÑOR LOPEZ? CONTESTO: MALA, CASI NO LO SALUDABA. OTRA: ¿POR QUÉ? PORQUE YO PRESENTÍA LO QUE LE ESTABAN HACIENDO A MI NIETA, YO LO SOSPECHABA. OTRA: ¿CUÁL FUE EL MOTIVO POR EL CUAL LO ECHARON DE LA CASA? CONTESTO: VETE DE AQUÍ, SIN NINGÚN MOTIVO. OTRA: ¿DÓNDE REALIZABAN ESOS ACTOS DE BRUJERÍA DE HECHIZERÍA? APARTE DE ATRAS EN EL FONDO, EN EL CUARTO. OTRA: ¿USTED VIO ALGUNA VEZ LAS TOMAS QUE LE DABAN? CONTESTO: SI UNA VEZ VI QUE LA MADRE LE ESTABA DANDO UNA TOMA. OTRA: ¿LA CIUDADANA JAILEREN ES SU NIETA TAMBIÉN? CONTESTO: NO, ES MI SOBRINA. OTRA: ¿HACE QUE TIEMPO SUCEDIÓ LO DE JAILEREN? CONTESTO: HACE COMO TRES AÑOS Y MEDIO. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

5.-DECLARACION EXPERTO MÉDICO FORENSE DOUGLAS SAMUEL DAAL CORTEZ, adscrito al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue impuesto de las generales de ley, y del contenido de los artículos 242 y 345 del código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, de esta manera expuso entre otras cosas lo siguiente: “Reconozco el contenido y la firma del informe que se me pone de manifiesto y lo practique en fecha 25-03-09, los genitales externos estaban sin lesiones y el himen tenía desgarro cicatrizado, y presenta Equimosis verdoso-violáceos en la región sub. Escapular derecha y a nivel de de columna dorso lumbar, producida por objeto contundente, con carácter médico leve sana en un lapso de 8 días, el estado de los pliegues en el área ano rectal era normal y el tono del esfínter conservado, como conclusión Desfloración Antigua por lo cual no se puede precisar fecha de consumación, es todo” A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿A QUE SE REFIERE CUANDO DICE QUE OBSERVO UNA DESFLORACIÓN ANTIGUA? CONTESTO: ES CUANDO EL DESGARRO CICATRIZA, Y ES COMÚN QUE SEA EN UN LAPSO DE 8 A 10 DÍAS. OTRA: ¿SI LA LESIÓN OCURRIO 5 DIAS ANTES, PUDIERA DETERMINARSE LA MISMA? CONTESTO: COMO ES UN HIMEN QUE TIENE UN DESGARRO ANTIGUO, POR LA DILATACIÓN NO VA A PREENTAR LESIONES. OTRA: ¿Y SI EL ACTO SEXUAL ES RECIENTE ES POSIBLE DETERMINATRALA A PESAR DE LA DESFLORACIÓN ANTOGUA? CONTESTO: ES MUY DIFICIL DETERMINARLO, A MENOS QUE TENGA UNA DATA DE 36 A 48 HORAS O AL MENOS QUE SEA UN ACTO MUY VIOLENTO. OTRA: ¿CUÁL ES EL AREA SUB ESCAPULAR DERECHA? CONTESTO: POR DEBAJO DE LA ESCAPULA. OTRA: ¿Y QUE TIPO DE LESION OBSERVO ALLI? CONTESTO: FUE OCASIONADA POR UN OBJETO DURO Y CONTUBNDENYE, ROMO SIN FILO, COMO UN PUIÑO, UN PALO DE ESCOBA. OTRA: ¿Cómo SE LLMA LA PACIENTE QUE USTED EXAMINO? CONTESTO: DAYELIN FUENMAYOR ORTEGA, Es todo. Asimismo fue interrogado por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas: ¿QUÉ FECHA TIENE EL INFORME MEDICO? CONTESTO: SE TRANSCRIBIO EL 26 DE MARZO Y SE PRACTICO EL 25 DE MARZO. OTRA: ¿EN ESA FECHA NO HABÍA EVIDENCIAS DE VIOLENCIA SEXUAL? CONTESTO: NO, SOLO DE LAS LESIONES EN LA ESPALDA. OTRA: ¿SEGÚN EXPERIENCIA QUE LAPSO TENÍAN ESAS LESIONES Y QUE TIEMPO DE CURACIÓN AMERITABAN? CONTESTO: DE 3 A 4 DÍAS. ES TODO.. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

6.- CON LA DECLARACION DE LA EXPERTA PSICÓLOGA FORENSE, MARIA INES ALCALA, adscrita al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, impuesta de las generales de ley, fue advertida de lo contenido en los artículo 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien expuso: “Reconozco en su contenido y firma el informe que se me pone de manifiesto, para el día 27 de marzo del 2009, se presento en la medicatura DAYELIN ORTEGA de 15 años, quien refirió me violó mi padrastro desde los 12 años de edad bajo amenaza con un cuchillo en el cuello, y que si no me dejaba mataba a mi familia, se practicaron pruebas proyectivas y especiales, presenta un nivel intelectual promedio, no se encontraron indicadores de organicidad cerebral, presenta sentimientos de ira en contra de su padrastro, no se encontraron indicadores de patología mental, es todo” A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿LE INDICO QUIEN FUE EL AGRESOR? CONTESTO: SI SU PADRASTRO, ME VIOLO DESDE LOS 12 AÑOS DE DEDAD BAJO AMENAZA, CON UN CUCHILLO EN EL CUELLO Y QUE SI NO ME DEJABA MATABA A MI FAMILIA. ES TODO. Asimismo fue interrogado por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas: PREGUNTO: ¿PUDO OBTENER ALGUN INDICADOR PARA DETERMINAR QUE ESO FUERA VERDAD? CONTESTO: LA DESCONFIANZA, TEMOR, LA IRA EN CONTRA DE SU PADRASTRO. OTRA: ¿LA SITUACIÓN PROLONGADA, QUE GRADO PUDO HABER AFECTADA A LA ADOLESCENTE? CONTESTO: ELLA NO MANIFESDTO LOS SINTOMAS DE ESTRESS POSTRAUMATICO, PERO COMO YA TIENE 15 AÑOS Y SABE LO QUE ES BUENO Y MALO POR ESO HABLA PIENSO YO. ES TODO. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

7.-CON LA DECLARACION DE LA EXPERTA JANETHLY CHIQUINQUIRA GERARDINO PRIMERA, adscrita al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, impuesta de las generales de ley, fue advertida de lo contenido en los artículo 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien expuso: “Soy Agente de Investigación del área de Violencia Contra la Mujer, con dos años de servicios y reconozco el contenido y la firma de las actas que se me ponen de manifiesto, es todo. A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿QUÉ PROCEDIMIENTO SE REFLEJA EN ESA ACTA? CONTESTO: LLEGAMOS A ESA VIVIENDA Y ENCONTRAMOS AL CIUDADANO PRESENTE PEDRO LOPEZ DORIA Y LE DIJIMOS QUE ESTABA REQUERIDO POR EL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. OTRA: ¿QUÉ DIA FUE LA APREHENSIÓN? CONTESTO: EL 27-DE ABRIL. OTRA: ¿PODRIA INDICAR LA IDENTIDAD COMPLETA DEL CIUDADANO? CONTESTO: PEDRO LOPEZ DORIA COLOMBIANO. OTRA: ¿Qué OTROS FUNCIONARIOS PARTICIPARON EN EL PROCEDIMIENTO? CONTESTO: HABIAN 5 FUNCIONARIOS. OTRA: ¿LA FIRMA QUE APARECE EN EL ACTA ES SUYA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿RECONOCE EL CONTENIDO DEL ACTA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿OPUSO RESISTENCIA? CONTESTO: NO, Es todo. Asimismo fue interrogado por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas: PODRIA DESCRIBIR EL ENTORNO DE LA VIVIENDA? CONTESTO: ERA TIPO GRANJA, CON MUCHOS ÁRBOLES LAS OTRAS CASAS ESTABAN ALEJADAS. OTRA: ¿Y LAS VIAS DE ACCESO? CONTESTO: ESTABAN MUY ALEJADAS, HAY QUE RODAR MUCHO PARA LLEGAR A LA VIVIENDA. OTRA: ¿CUÁNTAS HABITACIONES TIENE LA CASA? CONTESTO: 2. OTRA: ¿QUÉ HAY EN LA PARTE TRASERA DE LA CASA? CONTESTO: UN TERRENO. OTRA: ¿HAY VEGETACIÓN? CONTESTO: HAY 4 ÁRBOLES GRANDES. ES TODO Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.


TESTIGA PROMOVIDA POR LA DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO DE AUTOS.

8.- CON LA DECLARACION DE LA CIUDADANA DENNIS COROMOTO SEGOVIA MARQUEZ, quien fue impuesta de las generales de ley, e impuesta del contenido de los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: DE CUÁLES HECHOS PUNBLES ESTAMOS HABLANDO, UN 17 DE QUE MES Y DE QUE AÑO? CONTESTO: EL 17 DE ABRIL DE ESTE AÑO, EL ESTABA CON NOSOTROS HASTA LAS NUEVE DE LA NOCHE. OTRA: ¿USTED SABE QUE HECHOS SE VENTILAN A QUI? CONTESTO: QUE LA NIÑA ESTABA ACUSANDO AL SEÑOR DE HABER ABUSADO DE ELLA. OTRA: ¿Y COMO SE ENTERO USTED? CONTESTO: POR LA MAMA DE ELLA, PORQUE TRABAJO CON ELLA. OTRA: ¿QUÉ OCUPACIÓN REALIZA EL SEÑOR LOPEZ DORIA? CONTESTO: ES COMERCIANTE. .., OTRA: ¿NO SABE MAS NADA DE LO QUE SE ESTA DISCUTIENDO ACA? CONTESTO: NO. ES TODO Asimismo fue interrogada por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas: ¿¿QUÉ TIEMPO TIENE CONOCIENDO AL SEÑOR? CONTESTO: 4 AÑOS. OTRA: ¿Y A LA PAREJA DEL SEÑOR? CONTESTO: 1 AÑO. OTRA: ¿APARTE DE SER VECINOS, NO SABE USTED MAS NADA DE LO QUE SE ESTA VENTILANDO EN ESTE JUICIO? CONTESTO: NO. ES TODO. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos ASI SE DECLARA.
CONTINUACION DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

9.- DECLARACION DEL EXPERTO DR. EVANAN JOSE NEGRON GONZALEZ, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien impuesto de las generales de ley, y del contenido de los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, expuso lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma del informe que se pone de manifiesto, es todo” A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿DIGA EL NOMBRE DE LA PACIENTE QUE USTED EVALUÓ? CONTESTO: ADOLESCENTE DAYELIN FUENMAYOR ORTEGA. OTRA: ¿FECHA EN QUE PRACTICO LA EVALUACIÓN?: CONTESTO: 23-03-09. OTRA: ¿EN QUE PARTE OBSERVO ESDA PEQUEÑA EQUIMOSIS? CONTESTO: ERAN VARIAS, EN EL ÁREA DEL TORAX POSTERIOR. OTRA: ¿FUE EN LA ESPALDA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CUÁL SERIA LA DATA DE ESA LESIÓN? CONTESTO: 72 A 96 HORAS. OTRA: ¿CON QUE OBJETO SE PUDO HABER SIDO CAUSADO ESAS LESIÓN? CONTESTO: CON UN OBJETO CONTUNDENTE. OTRA: ¿RECONOCE COMO SUYA LA FIRMA Y EL CONTENIDO TAMBIÉN? CONTESTO: SI, Es todo. Asimismo fue interrogado por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas: ¿LA FECHA DE ESA ACTA ES EL 23-03-09? CONTESTO: SI, LA EVALUCIÓN FUE EL 23-03-09 Y SE SUSCRIBIÓ EL 26-03-09. ES TODO. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos ASI SE DECLARA.

10.- CON LA DECLARACION DE LA CIUDADANA OLY YELITZA ORTEGA PAZ, quien es la progenitora de la victima de autos DAAYELIN FUENMAYOR ORTEGA , la cual fue admitida de oficio por el Tribunal de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal , quien fue impuesta de las generales de ley prestando su juramento, y fue impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y el Delito en Audiencia, por lo que expuso entre potras cosas lo siguiente : …, mi hija me la quitaron en la Lopnna, primero se la dejaron a mamá y luego a mi papá, he rendido declaración en fiscalía, mi prima se presento en la escuela con un señor alto amenazándome, he sido perseguida por el papa de los niños, el papa de los niños me persigue y amenaza, yo no creo que lo que ella diga a lo mejor fue por influencia de mi papa, pero no puedo prestarme a una mentira, por eso no estoy de parte de ella, yo no creo que eso sea así , porque de ser así la presa seria yo, aunque sea por intento de homicidio, yo nunca vi nada ni una mirada, obscena, ella me juro delante de mi papa que el nunca él había echo nada, hasta mi hijo le hicieron un examen, yo jamás ni nunca vi. nada sospechoso, es mas yo le lavaba la ropa, todo comenzó porque ya no la dejaba ir para que mi tía, porque ahí venden cervezas, venden ganadores, se la mantienen hombres, si ella quería libertad se la debió haber ganado de otra manera, pero no mintiendo, no entiendo si la lopnna se la entrego a mi papá y a mi mamá y porque se la pasa es con mi prima para arriba y para abajo, se a ella no se la entrego la lopnna, ella siempre ha sido altanera y agresiva, siempre tenía quejas y en el liceo ha sido mas grave.., preguntas formuladas por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿USTED GOLPEO A SU HIJA, ANTES QUE SE FUERA DE SU CASA? CONTESTO: PARA NADA, NI DISCUTIMOS NI LE PEGUE, NADA. OTRA: ¿QUÉ PRACTICA DE BRUJERÍA SE PRACTICA EN SU CASA? CONTESTO: NINGUNA, SI SE FUMA TABACO PERO NO SIEMPRE Y EN GRUPO. OTRA: ¿LE DIERON BEBIDAS CON JIRAJARA A SU HIJA? CONTESTO: NO, ELLA NUNCA TOMABA NADA. OTRA: ¿USTED PRACTICA O CREE EN LA HECHIZERÍA? CONTESTO: NO, YO NO SE NADA DE ESO. OTRA: ¿Y PORQUE FUMABAN TABACOS ASI EN GRUPO? CONTESTO: LES PROBOCABA, ELLA MISMA LOS BUSCABA. OTRA: ¿ESOS BAÑOS QUE LE HACÍAN A DAYELIN, PARA QUE ERAN PARA PROTEGERLA? CONTESTO: CUALES BAÑOS, YO NO SE NADA DE ESO PARA NADA. OTRA: ¿USTED NO LE PEGÓ A SU HIJA ANTES DE IRSE? CONTESTO: NO: ¿POR QUÉ EL CONSEJO DE PROTECCIÓN LE QUITO A DAYELIN? CONTESTO: IBAN A INVESTIGAR UNA SERIE DE MALTRATOS QUE YO SUPUESTAMENTE LE HACÍA Y LA MALA ALIMENTACIÓN. OTRA: ¿LA SITUACIÓN ES BASTANTE GRAVE? CONTESTO: SI PERO NO PUEDO PRESTRAME A UNA MENTIRA…, Asimismo fue interrogado por la Fiscalía del Ministerio Público contestando entre otras a las siguientes preguntas: ¿EN QUE MOMENTOS, Y A QUE HORA FUMABAN TABCOS EN GRUPOS? CONTESTO: NO ERA EN GRUPOS TODO EL TIEMPO, Y ERA CUANDO A ELLA LE PROVOCABA Y ERA BAJO LA MATA DE MANGO QUE ESTÁ EN EL PATiO. OTRA: ¿QUIÉNES HAN VIVIDO CON USTED Y EL LAPSO QUE HAN PERMANECIDO ALLI? CONTESTO: MI MAMA, CARMEN ROSA PAZ, Y SE FUE EN DICIEMBRE DEL 2006, MI PAPA, MI HERMANA, MI PADRASTRO. OTRA: ¿QUÉ TIEMPO VIVIO SU PAPA CON USTED? CONTESTO: MÁS DE 1 AÑO. OTRA: ¿SU MAMA SE FUE VOLUNTARIAMENTE? CONTESTO: SI. OTRA: ¿Y SU PAPA? OTRA: ¿POR QUÉ SU HIJA LE ESTA MANIFESTANDO QUE USTED LA MALTRATABA FÍSICA Y PSICOLOGICAMENTE? CONTESTO: YO NUNCA LA HE MALTRARADO FÍSICAMENTE, Y SI PSICOLOGICAMENTE, ERA SEGUIRLE EL HORARIO, Y PEDIRLE QUE NO LLEGARA TARDE Y ESTAR PENDIENTE…, Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos ASI SE DECLARA.
11. .-CON LA DECLARACION DE LA EXPERTA JANETHLY CHIQUINQUIRA GERARDINO PRIMERA, adscrita al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, impuesta de las generales de ley, fue advertida de lo contenido en los artículo 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, Asimismo fue interrogada por este Juzgador de la siguiente manera: ¿USTED TIENE ALGÚN PARENTESCO FAMILIAR CON LA VICTIMA? CONTESTO: NO, NINGUNO. OTRA: ¿CUÁNDO USTED PRACTICO LA APREHENSIÓN USTED LE MANIFESTO AL ACUSADO QUE ERA PRIMA DE LA VICTIMA? CONTESTO: NEGATIVO, EN NINGÚN MOMENTO LE PUDE HABER DICHO ESO, PORQUE NO SOY FAMILIAR DE ELLA. OTRA: ¿AL MOMENTO DE LA DETENCIÓN QUIENES LA ACOMPAÑABAN? CONTESTO: LA FUNCIONARIA ELKIS Y DOS FUNCIONARIOS MÁS. OTRA: ¿EN EL MOMENTO DE LA DETENCIÓN QUIÉN SE DIRIGIO AL ACUSADO? CONTESTO: LA FUNCIONARIA ELKIS. OTRA: ¿USTED SE DIRIGIÓ AL ACUSADOEN EL MOMENTO DE LA DETENCIÓN? CONTESTO: NO, EN EL COMANDO FUE QUE ME DIRIGÍ A EL Es todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

Posteriormente esta juzgadora procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, a incorporar al proceso los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos, expertas, testigos y testigas, para su reconocimiento e informe; siendo debidamente leídas por la Representación Fiscal, para posteriormente ser agregadas a la causa, siendo estas las siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-EXAMEN MÉDICO FORENSE, de fecha 26 de Marzo del 2009 y practicado el día 23-01-09, suscrito por el experta DR. EVANAN NEGRON, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de (01) folio.
2.- Acta Policial de Aprehensión, de fecha 20-04-09, suscrita por los funcionarios ELKIS CUMARE y JANETHLY GERARDINO, constante de (01) folio.
3.- Acta de Inspección Técnica del Sitio, fecha 07-05-09, suscrita por los funcionarios MARWIL PEREZ Y JANETHLY GERARDINO, constante de (01) folio.
4.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente DAYELIN FUENMAYOR ORTEGA, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte, constante de (01) folio.
5.- Experticia Psicológica y Psiquiátrica, fecha 06-04-09, suscrita por los expertos EMILIO ACOSTA y MARIA INES ALCALA, constante de (02) folios.
LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES:
ACTA DE DENUNCIA DE LA VICTIMA DAYELIN FUENMAYOR DE FECHA 24-03-09,
ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA DAYELIN FYENMAYOR DE FECHA 26-03-09, ACTA DE AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA A LA VICTIMA DAYELIN FUENMAYOR DE FECHA 03-06-09,
ACTA DE ENTREVISTA A CARMEN ROSA PAZ PAZ, DE FECHA 01-04-09,
ACTA DE ENTREVISTA A JAILEREN ENDINA ANGEL ORTEGA, DE FECHA 31-03-09, ACTA DE ENTREVISTA A LA VICTIMA, DE FECHA 06-05-09.

De esta forma fueron estas pruebas antes mencionadas, que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, al debido proceso, control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse los jueces al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo considera este Juzgador que las Pruebas ofrecidas, evacuadas e incorporadas durante el presente Juicio Oral y Privado , fueron valoradas conforme a la Ley durante el juicio, así como todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se apreció que se encuentran acreditados los siguientes hechos con estos elementos probatorio y de cuyo análisis se desprende lo siguiente :

1.- CON LA DECLARACION DE LA VICTIMA DAYELIN FUENMAYOR ORTEGA, victima en el presente caso que nos ocupa, a criterio de Quien Aquí Decide, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación, ella manifestó entre otras cosas en su primera declaración rendida el 01 de Diciembre de 2009, que el primer día que abuso de ella fue el 29 de Julio del 2006, cuando envió a su mamá a la curva a comprar cosas de esotéria y aprovechó para abusar de ella, y fue cuando el hoy acusado la metió al cuarto a la fuerza, la tiro al piso, le dio cachetadas, la golpeaba, abusando de ella y procediendo posteriormente a sacarlas a empujones del cuarto, manifestando también la victima que estos abusos eran tres o cuatros días a la semana… Asimismo fue interrogada nuevamente en fecha 22 de Enero de 2010, donde ratifico lo dicho en la anterior audiencia señalando igualmente con exactitud de cuando empezó y terminaron esos abusos sexuales por parte del hoy acusado, asimismo señalo que los golpes se los había dado su progenitora, tal como se evidencia de las respuestas dadas ante este Tribunal, de la manera siguiente: PRIMERA: ¿CUÁNDO TU TE FUISTE DE TU CASA MATERNA, TU PRESENTASTE UNOS GOLPES, QUIEN TE DIO ESOS GOLPES? CONTESTO: MI MAMA, ELLA ME GOLPEO EL DIA 22 DE MARZO. OTRA: ¿DURANTE QUE TIEMPO EL ACUSADO ABUSABA DE TI? CONTESTO: LA PRIMERA VEZ FUE EL 29 DE JUNIO DEL 2006 Y LA ULTIMA VEZ EL 21 DE MARZO DEL 2009, asimismo señalo la victima en esta Audiencia que la Funcionaria que había practicado la detención no era su prima tal como lo señalo el hoy acusado en su declaración, afirmación ésta que es corroborada por la funcionaria JANETHLY CHIQUINQUIRA GERARDINO PRIMERA, adscrita al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su segunda declaración ante este Tribunal, asimismo señaló la victima de autos que ella había tardado en denunciar este hechos ya que el hoy acusado la amenazaba, manifestó igualmente de manera tajante que su mamá sabia que el abusaba de ella ya que ninguna madre va a dejar encerrada a su hija en un cuarto con una persona que no es nada de ella, inclusive hizo referencia que su progenitora le decía que para que se me saliera el diablo del cuerpo tenía que estar con el hoy acusado . Una vez analizada las dos declaraciones de la victima a criterio de Quien Aquí Decide, es valorada por no existir contradicciones, la victima es clara, es precisa, al establecer la realidad de los hechos sin caer en indecisión o fluctuación, ella narra los hechos de manera circunstanciada y mantiene su perspectiva a la que ella estaba sometida tanto por el hoy acusado de autos como por su progenitora , tal y como se evidencia cuando fue interrogada por este juzgador en la Audiencia de Juicio de fecha 01 de Diciembre de 2009, en donde manifiesta textualmente lo siguiente en cada una de las respuesta dada PRIMERA: ¿CUÁNDO FUE LA PRIMERA VEZ QUE ABUSO DE TI Y DONDE? CONTESTO: EL DÍA 29 JULIO DEL 2006, EN LA ENCRUCIJADA EN LA CONCEPCIÓN. OTRA: ¿CUÁNTAS VECES SUCEDIÓ ESE ACTO? CONTESTO: FUERON MUCHAS, DESDE ESE DÍA 29 DE JULIO. OTRA: ¿QUIÉN TENÍA CONOCIMIENTO DE LO QUE SUCEDÍA? CONTESTO: MI MAMA. OTRA: ¿Y LA ULTIMA VEZ QUE SUCEDIÓ? CONTESTO: EL 21-03-09, EN LA ENCRUCIJADA DE SAN ISIDRO. OTRA: ¿COMO SUCEDIO? CONTESTO: EL ME PEGO EN LA CARA Y EN LAS PIERNAS Y ABUSO DE MI. OTRA: ¿CÓMO SE LLAMA LA PERSONA QUE TE REALIZABA ESOS ACTOS? CONTESTO: PEDRO JOSÉ LÓPEZ DORIA. Asimismo al ser adminiculada y comparada con otro órganos de pruebas como es el caso de su prima, JAILEREN ENDINA ANGEL ORTEGA, quien también fue sometida a esos tratos espiritistas y que fue la propia victima DAYELIN FUENMAYOR ORTEGA, quien la saco de ese lugar a donde la tenían y a quien le habían dado de algo de tomar, esta testiga fue la persona a quien la victima le reveló lo que estuvo padeciendo y a lo que había estado sometida por el hoy acusado desde hace varios años, asimismo su testimonió se pude adminicular con lo narrado por los expertos como lo testificado por el médico forense DOUGLAS SAMUEL DAAL CORTEZ, quien narro el resultado reflejado en el informen medico, manifestando que la misma presentaba una desfloración antigua, corroborando así lo dicho por la victima, y con la declaración de la experta psicóloga forense, MARIA INES ALCALA, quien señalo que la adolescente le había referido que había sido violada por su padrastro desde los 12 años y que había sido amenazada con un cuchillo en el cuello y que si no se dejaba mataba a su familia(…), y que la misma presenta sentimientos de ira en contra de su padrastro, lo que determinaba la veracidad de lo que ella narro, tal se evidencia en la respuesta dada por la experta de la manera siguiente PREGUNTO: ¿PUDO OBTENER ALGUN INDICADOR PARA DETERMINAR QUE ESO FUERA VERDAD? CONTESTO: LA DESCONFIANZA, TEMOR, LA IRA EN CONTRA DE SU PADRASTRO. Ante lo expuesto por la victima y al ser comparado su testimonio con estos medios de pruebas, considera este Juzgador que la hoy victima se manifestó de manera natural , respondía de manera tajante , daba una respuesta rápida , concisa y consciente , lo que se le preguntaba sobre los hechos a los cuales ella había sido sometida desde el año 2006, narraba los hechos con claridad no de manera imaginaria , es decir, no estaba fuera de si, estaba conciente , por lo que a criterio de este Juzgador , ante lo narrado por la victima y al haber sido analizado y adminiculado entre si su testimonio con los medios de pruebas antes referidos, se le da valor probatorio ya que el mismo constituyen elemento de convicción de carácter contundente para determinar que hubo la comisión del delito de de VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como también constituyen elementos de convicción para formar en el ánimo de este sentenciador, que el acusado de autos JOSE LÓPEZ DORIA, tiene responsabilidad penal en uno de los delitos que se ventilaron por ante esta Sala de Juicio. ASI SE DECLARA.

2.-CON LA DECLARACION DE LA CIUDADANA JAILEREN ENDINA ANGEL ORTEGA, testiga promovida por el Ministerio Publico y quien es la prima de la hoy victima en la presente juicio , quien señalo en su declaración rendida ante este Tribunal, entre otras cosas lo siguiente : …, que cuando tenía 17 años el señor hacía cosas espiritistas y que ella presentaba problemas de salud y su mamá le dijo que fuera, y cuando llegó al sitio le dijeron que le iban a dar una toma, con un jugo de naranja, lo que le iba a dar un dolor, pero que luego se iba a sanar y cuando le dieron la toma , se sentía con mucho sueño, y se sentía ida y la metieron para un cuarto y el hoy acusado se incorporó, y fue cuando el hoy acusado le empezó a tocar su vagina, los senos y le manifestó que los hermanos le pedían que estuviera con ella, y es cuando entra ella( la hoy victima ) y la saco del cuarto y la bañó…, Este Testimonio adminiculado con lo narrado por la victima DAYELIN FUENMAYOR ORTEGA, esta testiga fue la persona a quien la victima le reveló lo que estaba padeciendo y a lo que había estado sometida por el hoy acusado desde hace varios años, señala la testiga que ella al empezar a investigar se dio cuenta que la hoy victima la amenazaban para que no digiera nada , esto se evidencia en la respuesta dada ante este Tribunal PRIMERA: ¿QUE FUE LO QUE LE CONTO LA ADOLESCENTE DAYELIN FUENMAYOR? CONTESTO: QUE DESDE HACE TRES AÑOS ABUSABA DE ELLA Y LA AMENAZABA, CON MATAR A SU HERMANITO Y A LA MAMA. Ante este Testimonio observa este Juzgador, que se evidencia un hecho esencial respecto a la situación planteada, ya que esta testiga hace referencia a lo que ella también fue sometida ante el acusado de autos, tal como se evidencia en la respuesta dada ante este Tribunal, OTRA: ¿QUÉ TIPO DE ACTO TE HIZO A TI? CONTESTO: ME TOCABA MIS SENOS, MI PARTE, ERA COMO UNA ESPECIE DE PAGO PARA EL ESPIRITU, PARA SANARME., en tal sentido considera quien aquí decide, que este medio de prueba se valora como una prueba referencial sobre los hechos narrados y sobre el comportamiento que tuvo el acusado de autos en relación a esta testiga, ya que de la propia declaración testimonial la exponente afirma que ella también fue sometida a esos hechos espirituales, y fue objeto de tocamientos por parte del acusado de autos, hechos estos similares a los narrados por la hoy victima los cuales fueron debatidos en el tribunal en el presente juicio, razón por la cual este testimonio se le da valor probatorio para dictar una sentencia condenatoria en contra del hoy acusado PEDRO JOSE LÓPEZ. ASI SE DECLARA.

3. CON LA DECLARACION DE LA CIUDADANA CARMEN ROSA PAZ PAZ, testiga promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, y quien es la abuela materna de la hoy victima quien expuso entre otras cosas lo siguiente, que el día 23 de octubre se le había perdido una plata y que él como brujo le iba a conseguir esos reales, y mientras le hacia el trabajo el hoy acusado, le toco sus senos y le quiso tocar sus partes y le dijo que su nieta se estaba viendo con un profesor, un locutor y ella se puso mal por ese comentario del hoy acusado , y el dijo que él le estaba dando unas tomas para que no saliera embarazada y ella le dijo a su hija , que él lo que le estaba siendo era una consulta para ayudarla a conseguir los reales y por eso no tenía que manosearla y le dijo que tuviera mosca con la niña para que no le pasara lo que le había echo a ella, y que la niña le había contado la verdad a su prima que era violación. Con la declaración de esta testiga, este Tribunal observa que ha pesar que esta testiga manifestó que la victima no le había comentado a ella sobre los hechos sino que se lo había comentado a su prima tal como se evidencia en la repuesta dada ante este tribunal, OTRA: ¿LE CONTO SU NIETA SOBRE LOS HECHOS? CONTESTO: NO A MI NO, A LA PRIMA JAILERREN ANGEL, asimismo esta testiga observó y presencio cuando le estaban dando tomas a la hoy victima para que no saliera embarazada, y vio cuando el hoy acusado se la llevaba para atrás y que porque los espíritus se lo decían, situación esta que sucedía dos o tres veces por semanas, demostrándose esto de las respuestas dada por esta testiga ante este Tribunal, de la manera siguiente: OTRA: ¿USTED PRESENCIO CUANDO LE ESTABAN DANDO A SU NIETAS ESA TOMA PARA QUE NO SALIERA EMBARAZADA? CONTESTO: SI, CUANDO SALÍ DEL CUARTO YO LO VI. OTRA: ¿Y CUAL FUE SU CONDUCTA? CONTESTO: SE LO DIJE A MI HIJA, QUE PORQUE LE ESTABAN DANDO ESO. OTRA: ¿PREGUNTÓ QUE CONTENÍA LA TOMA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿USTED VIO ALGUNA SITUACIÓN QUE VINCULARA A SU NIETA CON EL ACUSADO? CONTESTO: SE LA LLEVABA PARA ATRÁS PORQUE EL ESPIRITU SE LO DECÍA. OTRA: ¿CON QUE REGULARIDAD PASABA ESO? CONTESTO: DOS O TRES VECES POR SEMANA…, situación esta que se adminiculada con el dicho de la propia victima y de la prima JAILEREN MEDINA ANGEL ORTEGA, quien señalo que la propia victima le había contado lo que estaba pasando con el hoy acusado, al igual que la propia victima manifestó que los hechos se los había referido a su prima ; por lo que considera quien aquí decide, que si bien es cierto, que la testiga no presenció los diferentes contactos sexuales a lo que estaba sometida su nieta por parte del hoy acusado de autos desde hace varios años, no es menos cierto, que el hoy acusado JOSÉ LÓPEZ DORIA, le hizo referencia de ciertos hechos que lo relacionaba con la victima e inclusive ella manifestó tal como se observa en la parte anterior , haber visto cuando el hoy acusado se la llevaba para el terreno de la parte de atrás de la casa, y que a la misma le daban tomas tanto él como la progenitora, circunstancia esta que se pudo compararse con el testimonio del abuelo JOSE ANGEL ORTEGA MOLERO, quien también señalo que a la victima se la llevaba para la parte de atrás y que le daban tomas , tal y como se evidencia de la respuesta dadas ante este Tribunal por el abuelo, de la siguiente manera OTRA: ¿DÓNDE REALIZABAN ESOS ACTOS DE BRUJERÍA DE HECHIZERÍA? APARTE DE ATRAS EN EL FONDO, EN EL CUARTO. OTRA: ¿USTED VIO ALGUNA VEZ LAS TOMAS QUE LE DABAN? CONTESTO: SI UNA VEZ VI QUE LA MADRE LE ESTABA DANDO UNA TOMA. Ante lo analizado en el presente testimonio a criterio de este Juzgador se valora como una prueba referencial sobre el comportamiento que tuvo el acusado de autos antes del día del hecho penal que hoy nos ocupa, y que fue debatido ante esta sala de juicio. ASI SE DECLARA.
4.- CON LA DECLARACION DEL CIUDADANO JOSE ANGEL ORTEGA MOLERO, quien es el abuelo materno de la victima de autos, quien expuso entre otras cosa lo siguiente, que el día 28 de Octubre del año pasado la llamo su ex esposa para decirle que lo que estaba pasando con la niña y que había tenido una consulta con el señor José López (hoy acusado) y se había propasado con ella y le había contado que la niña andaba con dos profesores y un locutor y que le estaban dándole unas tomas para que no saliera embarazada, por lo que consulto con su nieta pero ella nunca quiso decir nada porque estaba amenazada manifestando el testigo que como estuvo a punto de morir por tanto maltrato físico, tantos golpes por la espalada, fueron a la LOPNNA a denunciar, eso fue el día 23 y el día siguiente se enteró que el señor había llamado a su abuela para decirle que iba a enviar a unos guajiros y paracos y fue cuando le manifestó y dijo todo que el señor ( hoy acusado ) la violaba con la complicidad de su madre, y le daban unas tomas con ron jira jara, la metían en el cuarto y ahí abusaba de ella, esto sucedía como dos o tres veces a la semana, y su hija no hacía nada ..., Ahora bien ante lo narrado por este Testigo y al haber sido analizado y adminiculado con la declaración de la victima DAYELIN FUENMAYOR ORTEGA, y con lo declarando por la abuela CARMEN ROSA PAZ, se evidencia que si bien es cierto, que es una prueba referencial sobre el comportamiento que tuvo el acusado de autos antes del día del hecho penal que hoy nos ocupa, y que fue debatido ante esta sala de juicio, no es menos cierto, que este testigo señaló que él tenia sospecha de lo que estaba sucediendo lo cual certifica cuando es la propia abuela de la victima CARMEN ROSA PAZ, quien le comenta lo que le había sucedido a ella con el acusado y de lo que este le había comentado de su nieta y de las amenazas que había recibido de parte del acusado JOSE LOPEZ, manifestando el testigo que en razón de esas sospechas es que lo botaron ya que él vivía con ellos, y fue la propia victima en virtud de las amenazas que le habían hecho a su abuela es cuando decide a contarle los hechos a él a su prima y a un hermano que estaban presente, tal como se evidencia en las respuestas dadas a las preguntas realizadas por este Juzgador ante este Tribunal , PREGUNTO: ¿A QUIEN LE CONTO LA ADOLESCENTE LO QUE VENÍA SUCEDIENDO CON EL SEÑOR LOPEZ? CONTESTO: A MI, A MI SOBRINA, Y MI HERMANO QUE ESTABA AHÍ. OTRA: ¿CÓMO ERA SU RELACIÓN CON EL SEÑOR LOPEZ? CONTESTO: MALA, CASI NO LO SALUDABA. OTRA: ¿POR QUÉ? PORQUE YO PRESENTÍA LO QUE LE ESTABAN HACIENDO A MI NIETA, YO LO SOSPECHABA. OTRA: ¿CUÁL FUE EL MOTIVO POR EL CUAL LO ECHARON DE LA CASA? CONTESTO: VETE DE AQUÍ, SIN NINGÚN MOTIVO.., por lo que considera quien aquí decide , que este medio probatorio se valora como una prueba referencial sobre el comportamiento que tuvo el acusado de autos antes del día del hecho penal que hoy nos ocupa, y que fue debatido ante esta sala de juicio, ya que confirma lo dicho por la victima de autos DAYELIN FUENMAYOR ORTEGA y provee el convencimiento de carácter decisivo para determinar que hubo la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como también constituyen elementos de convicción para formar en el ánimo de este sentenciador, que el acusado de autos JOSE LÓPEZ DORIA, tiene responsabilidad penal en uno de los delitos que se ventiló por ante esta Sala de Juicio. ASI SE DECLARA.
5.-DECLARACION EXPERTO MÉDICO FORENSE DOUGLAS SAMUEL DAAL CORTEZ, adscrito al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestó que había practicado dicho examen en fecha 25-03-09, a la hoy victima, el cual había arrojado como resultado que los genitales externos estaban sin lesiones y que el himen tenía desgarro cicatrizado, y presentaba Equimosis verdoso-violáceos en la región sub. escapular derecha y a nivel de de columna dorso lumbar, producida por objeto contundente, con carácter médico leve, que tenían un tiempo de sanación en un lapso de 8 días, y el estado de los pliegues en el área ano rectal era normal y el tono del esfínter conservado, estableciendo como conclusión Desfloración Antigua por lo cual no pudo precisar fecha de consumación, ante esta explicación referida por el experto considera este Juzgador, que observa que existe un elemento principal de convicción como lo es Desfloración Antigua, lo que certifica lo manifestado por la victima de autos, DAYELIN FUENMAYOR ORTEGA, que esos abusos habían sido de manera reiterada desde hacia varios años, muy específicamente a partir del año 2006, sin embargo existe otro elemento como son las Equimosis verdoso-violáceos en la región sub. Escapular derecha y a nivel de de columna dorso lumbar, producida por objeto contundente, presente en el cuerpo de la victima, que aunque no fueron ocasionadas por el hoy acusado, ya que es la propia victima quien lo expresa en sus declaraciones ante este Despacho, sino que las mismas se las propinó su progenitora, este elemento nos sirve para fundamentar la situación vivida por la hoy victima ante el acusado de autos y su progenitora. Igualmente esta Conclusión a la cual se refiere el experto DOUGLAS DAAL, solo referente a las Equimosis verdoso-violáceos presentes en la victima en el momento de la evaluación se pudo confrontar con lo narrado por el experto DR. EVANAN JOSE NEGRON GONZALEZ, quien también hizo referencia a este tipo de equimosis antes referidas en la victima cuando fue evaluada. Ahora bien, con esta testimonial de este experto adminiculado a la prueba documental contentiva de la examen medico legal practicado a la víctima de autos, se comprueba que efectivamente el mismo fue valorado desde un punto de vista ginecológico, y que se concluyó que existe una Desfloración Antigua situación por lo cual no pudo precisar fecha de consumación, conclusión esta que certifica a este Juez que integra esta Sala de Juicio lo narrado por la victima relativo a los abusos sexuales a que estaba sometida desde el año 2006, por lo que no pudo haber existido alguna falsedad en la narración de los hechos que explicó en la Sala de juicio la victimas de autos, razón por la cual este elemento probatorio es valorado por este Juzgador para determinar que hubo la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima DAYELIN FUENMAYOR ORTEGA, así como también constituyen elementos de convicción para formar en el ánimo de este sentenciador, que el acusado de autos JOSE LÓPEZ DORIA, tiene responsabilidad penal en el delito antes referido por ante la Sala de Juicio. ASI SE DECLARA. Y ASÍ SE DECLARA.

6.- CON LA DECLARACION DE LA EXPERTA PSICÓLOGA FORENSE, MARIA INES ALCALA, adscrita al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó ante este Despacho , que el día 27 de Marzo del 2009, se presento en la medicatura forense la ciudadana , DAYELIN ORTEGA de 15 años, quien le refirió que su padrastro la violó, desde los 12 años de edad , y la amenazaba con un cuchillo en el cuello, y que si no se dejaba mataba a su familia…, expreso la experta que una vez iniciada la evaluación de la hoy victima se le practicaron pruebas proyectivas y especiales, las cuales arrojaron un resultado que la misma presenta un nivel intelectual promedio, no encontrándose en ella indicadores de organicidad cerebral, pero si se observó que presentaba sentimientos de ira en contra de su padrastro, pero no se encontraron indicadores de patología mental. Ante lo manifestado por la Psicóloga, al ser analizado, y a su vez al adminicularlo con los demás órganos de pruebas y muy especialmente con el testimonio de la propia victima DAYELIN ORTEGA, se le da valor probatorio, ya que en ella siempre se observo y siendo ratificado por esta experta, ese sentimiento de ira, lo cual es considerado como un indicador que la misma dijo siempre la verdad, circunstancia esta que a criterio de este Juzgador es un elemento de convicción que determina la comisión del delito de de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a su vez la responsabilidad penal del Acusado JOSE LÓPEZ DORIA, cometido en perjuicio de la hoy victima ciudadana DAYELIN ORTEGA. Asimismo este testimonio de esta experta adminiculado a la prueba documental contentiva de la evaluación psicológica practicado a la hoy victima se comprueba que efectivamente el mismo fue valorado desde un punto de vista psicológico concluyendo que no se observaron indicadores de organicidad cerebral, ni indicadores de patología mental, que implique para este juzgador que pudo haber existido alguna manipulación o desviación en la narración de los hechos que se explicaron en la Sala de juicio por la hoy victima DAYELIN ORTEGA, en la presente causa.- Y ASÍ SE DECLARA.

7.-CON LA DECLARACION DE LA EXPERTA JANETHLY CHIQUINQUIRA GERARDINO PRIMERA, funcionaria adscrita al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la aprehensión en fecha 27 de Abril de 2009, del hoy acusado PEDRO LÓPEZ DORIA, en virtud que el mismos estaba requerido por el Tribunal de Violencia contra la Mujer, asimismo describió el entorno de la vivienda manifestando que la misma era tipo granja, con muchos árboles y que las otras casas estaban alejadas, y que habían dos habitaciones y que en la parte de atrás había un terreno , tal como se observa de las respuestas dadas ante este Tribunal PRIMERA: ¿QUÉ PROCEDIMIENTO SE REFLEJA EN ESA ACTA? CONTESTO: LLEGAMOS A ESA VIVIENDA Y ENCONTRAMOS AL CIUDADANO PRESENTE PEDRO LOPEZ DORIA Y LE DIJIMOS QUE ESTABA REQUERIDO POR EL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. DESCRIBIR EL ENTORNO DE LA VIVIENDA? CONTESTO: ERA TIPO GRANJA, CON MUCHOS ÁRBOLES LAS OTRAS CASAS ESTABAN ALEJADAS. OTRA: ¿Y LAS VIAS DE ACCESO? CONTESTO: ESTABAN MUY ALEJADAS, HAY QUE RODAR MUCHO PARA LLEGAR A LA VIVIENDA. OTRA: ¿CUÁNTAS HABITACIONES TIENE LA CASA? CONTESTO: 2. OTRA: ¿QUÉ HAY EN LA PARTE TRASERA DE LA CASA? CONTESTO: UN TERRENO. OTRA: ¿HAY VEGETACIÓN? CONTESTO: HAY 4 ÁRBOLES GRANDES. Ha este testimonio este Juzgador le asigna valor probatorio a efectos de determinar que existió una denuncia realizada por el abuelo materno de la hoy victima ciudadano JOSE ANGEL ORTEGA MOLERO, en contra del hoy acusado, por lo que se decretó una orden de aprehensión por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de Abril de 2009, por estar incurso en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 43, 42,39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la que se manifestó que el hoy acusado PEDRO LÓPEZ DORIA , había abusado sexualmente de una adolescente de nombre cometidos en perjuicio de la adolescente DAYELIN FUENMAYOR ORTEGA , del mismo modo se apreció la forma de detención del acusado de autos y el resultado de la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos. ASI SE DECLARA.

8.- CON LA DECLARACION DE LA CIUDADANA DENNIS COROMOTO SEGOVIA MARQUEZ, testiga esta promovida por la defensa privada y quien es vecina del hoy acusado de autos, ella solo manifestó que al hoy acusado lo conocía desde hace cuatro años y a la pareja del señor desde hace 1 año, ella manifestó que se iba enterando que el ciudadano JOSÉ LÓPEZ DORIA, practicaba la brujería, y que la adolescente se veía tranquila, y que tenia conocimientos de los hechos que se estaban ventilando en el presente juicio por referencia de la mamá de la adolescente, ya que trabaja con ella . .Con la declaración de esta testiga, este Juzgador, observa que no se evidencia ningún hecho esencial respecto a la situación planteada, en tal sentido se valora como una prueba referencial sobre el comportamiento que tuvo el acusado de autos antes del día del hecho penal que hoy nos ocupa, ya que de la propia declaración testimonial la exponente afirma tener la referencia de los hechos planteados porque se lo comunicó la mamá de la adolescente involucrada. ASI SE DECLARA.

9.- DECLARACION DEL EXPERTO DR. EVANAN JOSE NEGRON GONZALEZ, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien fue el experto que practico el reconocimiento medico legal a la hoy victima DAYELIN FUENMAYOR ORTEGA, practicada en fecha 23 de Marzo de 2009, y suscrito el 26 de marzo de ese mismo año, quien dejo señalado que había observado varias equimosis en el área del tórax posterior, causadas por un objeto contundente. Ahora bien, ante este testimonio considera este Juzgador que lo manifestado por el experto, al ser analizado y a su vez adminicularlo con los demás órganos de pruebas, muy especialmente con el testimonio de la propia victima DAYELIN FUEMANYOR ORTEGA, quien en su declaración manifestó que la había golpeado su progenitora, asimismo pudo confrontarse con el testimonio del experto médico forense DOUGLAS SAMUEL DAAL CORTEZ, quien también reflejo que la hoy victima presentaba Equimosis verdoso-violáceos en la región sub. Escapular derecha y a nivel de de columna dorso lumbar, producida por objeto contundente, sin embargo ante esta declaración realizada por el experto EVANAN NEGRON, en relación a la lesiones equimioticas que observó en la evaluación realizada a la victima y ratificada por el experto doctor DOUGLAS DAAL, este juzgador observa que este medio probatorio solo se evidencian lesiones recientes producidas por un objeto contundente , pero es el caso que la propia victima DAYELIN FUENMAYOR ORTEGA, señalo en sus dos declaraciones rendidas ante este Tribunal que los golpes se los había propinado su progenitora, tal como se observa en la respuesta dada ante este Tribunal en el presente juicio , CUÁNDO TU TE FUISTE DE TU CASA MATERNA, TU PRESENTASTE UNOS GOLPES, QUIEN TE DIO ESOS GOLPES? CONTESTO: MI MAMA, ELLA ME GOLPEO EL DIA 22 DE MARZO. .., razón por la cual a este testimonio al ser analizado y comparado con otro medios de pruebas y muy especialmente con le testimonio de la victima no se le da valor probatorio ya que la propia victima señala como responsable de esta lesiones a su progenitora OLY YELITZA ORTEGA PAZ, quien específicamente en fecha 22 de Marzo de 2009, la había golpeado y siendo que la victima fue evaluada por el experto en el día siguiente, es decir , en fecha 23 de Marzo de 2009, es por lo que queda reflejad dicha lesiones , circunstancia esta que a criterio de este Juzgador es un elemento de convicción para comprobar la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, sin embargo este delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Publico , no pudo ser atribuido al hoy acusado de autos JOSE LÓPEZ DORIA - Y ASÍ SE DECLARA.

10.- CON LA DECLARACION DE LA CIUDADANA OLY YELITZA ORTEGA PAZ, quien es la progenitora de la victima de autos DAYELIN FUENMAYOR ORTEGA, quien manifestó entre otras cosas que no podía prestarse a una mentira , manifestando igualmente que por eso no estaba de parte de ella, por lo que no creía que eso fuera así , porque de ser así la presa seria ella, asimismo declaró que ella nunca vio nada, ni una mirada obscena…, testifico que ella que nunca vio nada sospechoso, ella hizo mención que todo comenzó porque ya no la dejaba ir para que su tía, porque ahí venden cervezas, venden ganadores, se la mantienen hombres, si ella quería libertad se la debió haber ganado de otra manera, pero no mintiendo, asimismo la testiga manifestó que la hoy victima ella siempre ha sido altanera y agresiva…, A criterio de este juzgador, este testimonio no puede ser valorado como medio de prueba al considerar que la ciudadana ni es testiga presencial ni referencial de los hechos, en el cual esta involucrado su pareja, ella refirió no saber nada sobre las brujerías o hechicerías , ni de las tomas, ni de los golpes que había referido la hoy victima de autos, de las cuales hicieron mención tanto la victima como los abuelos de la misma, en el juicio oral y privado, la testiga solo manifestó el mal comportamiento de su hija la hoy victima de autos al hacer mención que la misma es grosera y altanera, inclusive ella niega el haber golpeado a su hija, tal y como se evidencia de la respuesta dada ante este Tribunal PRIMERA: ¿USTED GOLPEO A SU HIJA, ANTES QUE SE FUERA DE SU CASA? CONTESTO: PARA NADA, NI DISCUTIMOS NI LE PEGUE, NADA, lo cual contradice lo manifestado por la victima DAYELIN FUENMAYOR ORTEGA, en sus dos declaraciones rendidas por ante este Tribunal e inclusive contradice lo referido por los expertos DR. EVANAN JOSE NEGRON GONZALEZ y DOUGLAS SAMUEL DAAL CORTEZ, quienes reflejaron que la hoy victima a quien le habían realizado evaluación concluyeron que observaron en la misma varias Equimosis verdoso-violáceos en la región sub. Escapular derecha y a nivel de de columna dorso lumbar, producida por objeto contundente, lo cual señala que la hoy testiga no esta diciendo la verdad, por otro lado señaló que no la ha dado de tomar nada a su hija con lo cual también contradice lo manifestado tanto por la hoy victima como por la abuela la ciudadana CARMEN ROSA PAZ PAZ, quien declaró ante este Tribunal que ella había observado cuando le daban tomas a su nieta la hoy victima de autos, lo cual se demuestra con lo siguiente: OTRA: ¿USTED PRESENCIO CUANDO LE ESTABAN DANDO A SU NIETA ESA TOMA PARA QUE NO SALIERA EMBARAZADA? CONTESTO: SI, CUANDO SALÍ DEL CUARTO YO LO VI. También señalo otro hecho en relación que el consejo de protección le había quitado a la adolescente manifestando la misma lo siguiente ante este Tribunal, cuando fue interrogada sobre este hecho, ¿POR QUÉ EL CONSEJO DE PROTECCIÓN LE QUITO A DAYELIN? CONTESTO: IBAN A INVESTIGAR UNA SERIE DE MALTRATOS QUE YO SUPUESTAMENTE LE HACÍA Y LA MALA ALIMENTACIÓN, situación esta que le da fuerza a lo declarado por la propia victima. Ante esta declaración considera quien aquí decide, que lo declarado por esta testiga al ser analizado y comparado con los demás medios de prueba, no aportó ningún elemento de convicción que le de la certeza a este juzgador, para darle valor probatorio, para demostrar así la responsabilidad o no del hoy Acusado PEDRO JOSÉ LÓPEZ , ya que la misma declara no saber nada sobre ciertos hechos, que guardan relación con el hecho que se ventiló por ante este Tribunal, y solo declaró con el animo de salvaguardar al hoy acusado de los hechos imputados por la vindicta publica , razón por o cual este juzgador rechaza este medio probatorio. ASI SE DECLARA.,

11.-CON LA DECLARACION DE LA EXPERTA JANETHLY CHIQUINQUIRA GERARDINO PRIMERA, adscrita al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue interrogada nuevamente por este Juzgador ya que el hoy acusado refirió en su declaración que la funcionaria que había practicado la aprehensión era la prima de la victima lo cual fue desvirtuado ante este Tribunal de la manera siguiente ¿USTED TIENE ALGÚN PARENTESCO FAMILIAR CON LA VICTIMA? CONTESTO: NO, NINGUNO. OTRA: ¿CUÁNDO USTED PRACTICO LA APREHENSIÓN USTED LE MANIFESTO AL ACUSADO QUE ERA PRIMA DE LA VICTIMA? CONTESTO: NEGATIVO, EN NINGÚN MOMENTO LE PUDE HABER DICHO ESO, PORQUE NO SOY FAMILIAR DE ELLA. OTRA: ¿AL MOMENTO DE LA DETENCIÓN QUIENES LA ACOMPAÑABAN? CONTESTO: LA FUNCIONARIA ELKIS Y DOS FUNCIONARIOS MÁS. OTRA: ¿EN EL MOMENTO DE LA DETENCIÓN QUIÉN SE DIRIGIO AL ACUSADO? CONTESTO: LA FUNCIONARIA ELKIS. OTRA: ¿USTED SE DIRIGIÓ AL ACUSADOEN EL MOMENTO DE LA DETENCIÓN? CONTESTO: NO, EN EL COMANDO FUE QUE ME DIRIGÍ A EL Es todo. Ha este testimonio esta Juzgador le asignó anteriormente valor probatorio a efectos de determinar que existió una denuncia en la que se manifestó que el hoy acusado JOSÉ LÓPEZ DORIA, había abusado sexualmente de una adolescente de nombre DAYELIN FUENMAYOR ORTEGA, del mismo modo se apreció la forma de aprehensión del acusado de autos y el resultado de la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos, asimismo se le sigue dando el mismo valor probatorio ya que la misma desvirtuó lo manifestado por el hoy acusado en asegurar que dicha funcionaria era familiar de la hoy victima . ASI SE DECLARA.
En relación a las pruebas documentales e instrumentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, que aparecen en el aparte anterior y que aquí se da por reproducida, le correspondió a este Sentenciador entrar a analizarlas y adminicularlas con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio entre los cuales tenemos el reconocimiento médico legal ginecológico practicado por el experto forense DR. DOUGLAS SAMUEL DAAL CORTEZ, adscrito al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado en fecha 25-03-09, y el Examen Psicológico y Psiquiátrico realizados en fecha 06-04-09, suscrita por los expertos EMILIO ACOSTA y MARIA INES ALCALA, constante de (02) folios, y que a criterio de Quien Aquí Decide, se le da valor probatorio en virtud que con los mismos se demostró, las circunstancias ginecológicas y el estado de ánimo en el cual se encuentra la victima DAYELIN FUENMAYOR ORTEGA , ante estos hechos de los cuales había estado sometida . Asimismo tenemos como medios probatorios de carácter documental el acta de aprehensión e inspección técnica, las cuales determinaron a este Tribunal la forma de aprehensión y la manera como se investigó el hecho denunciado por el abuelo materno de la hoy victima, de esta manera se demostró con la copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente DAYELIN FUENMAYOR ORTEGA, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte, constante de (01) folio, la edad cronológica de la hoy victima , estableciendo así su etapa de adolescencia . Igualmente se analizó los medios probatorios de carácter instrumental, en la cual están plasmados las diferentes entrevistas realizadas a la victima de auto, DAYELIN FUENMAYOR ORTEGA, como por algunos de las testigas como fueron la abuela materna CARMEN ROSA PAZ PAZ, la ciudadana JAILEREN ENDINA ANGEL ORTEGA, las cuales rindieron sus declaraciones y con las cuales se demostró en juicio Oral y Privado, la realidad de los hechos denunciados y del cual es responsable el hoy acusado PEDRO JOSE LOPEZ. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privado dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DETERMINÓ QUE: “La actividad probatoria antes mencionada desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la culpabilidad del acusado de marras JOSÉ LÓPEZ DORIA, plenamente identificado en actas pudiéndose a criterio de este Tribunal, demostrar así solo uno de los delitos aquí imputados ajustándose así los hechos con el derecho, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYELIN FUENMAYOR ORTEGA. Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte, en relación al otro tipo penal formulado en la Acusación Fiscal, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, surgieron dudas razonables, en virtud que la propia victima en sus dos declaraciones rendidas en fecha 1 de Diciembre de 2009 y el 22 de Enero de 2010, respectivamente, manifestó por ante este Tribunal en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, que la misma fue golpeada por su progenitora tal y como se videncia de la declaración rendida en fecha 01 de Diciembre de 2009, donde expreso textualmente lo siguiente …, después me vino por primera vez la menstruación el 24-09., y mi mamá no me prestaba atención , ese día ella me golpeo fuerte…, asimismo de las respuestas dada ante este Tribunal en fecha 22 de Enero de 2010, donde respondió de manera clara lo siguiente: PRIMERA: ¿CUÁNDO TU TE FUISTE DE TU CASA MATERNA, TU PRESENTASTE UNOS GOLPES, QUIEN TE DIO ESOS GOLPES? CONTESTO: MI MAMA, ELLA ME GOLPEO EL DIA 22 DE MARZO., situación esta que es asentida por lo expresado por la abuela materna CARMEN ROSA PAZ PAZ, quien expreso que su hija OLY YELITZA ORTEGA PAZ, la progenitora de la victima maltrataba a su nieta, tal como se observa en la respuestas dada de la manera siguiente: OTRA: ¿POR QUÉ FUE A LA LOPNNA? CONTESTO: PORQUE MI HIJA MALTRATABA A LA NIÑA, ante esta situación, considera este Juzgador, que la victima de autos en sus dos declaraciones en ningún momento refirió que el hoy acusado JOSÉ LÓPEZ DORIA, le había ocasionado las lesiones que se observaron en las evaluaciones realizadas por los expertos los doctores EVANAN JOSE NEGRON GONZALEZ y DOUGLAS SAMUEL DAAL CORTEZ, quienes refirieron que la victima presentó varias Equimosis verdoso-violáceos en la región sub. Escapular derecha y a nivel de de columna dorso lumbar, producida por objeto contundente, por lo que lo procedente en derecho es la aplicación del principio procesal IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y Privado, no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este delito imputado por la Representación Fiscal, referido a la VIOLENCIA FÍSICA; previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual en relación a este tipo penal no pudo ser desvirtuado el principio de presunción de inocencia que asiste al ciudadano JOSE LOPEZ. ASÍ SE DECIDE.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas válidamente recibidas en el Juicio Oral y Público apreciadas por este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera este Juzgador que una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos y haber adminiculado y concatenado de manera precisa todos los medios probatorios evacuados durante el contradictorio los mismos dieron certeza y convencimiento que el ciudadano JOSÉ LÓPEZ DORIA, plenamente identificado en actas , es responsable solo del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYELIN FUENMAYOR ORTEGA, razón por la cual el principio de presunción de inocencia del acusado de marras quedó desvirtuado, con el dicho de la victima, quien de manera precisa manifestó entre otras cosas en su primera declaración rendida el 01 de Diciembre de 2009, que el primer día que abuso de ella fue el 29 de Julio del 2006, cuando envió a su mamá a la curva a comprar cosas esotérica y aprovechó para abusar de ella, y fue con el hoy acusado la metió al cuarto a la fuerza, la tiro al piso, le dio cachetadas, la golpeaba, abusando de ella y procediendo posteriormente a sacarlas a empujones del cuarto, manifestando también la victima que estos abusos eran tres o cuatros días a la semana (…,) .Asimismo fue interrogada nuevamente en fecha 22 de Enero de 2010, donde ratifico lo dicho en la anterior audiencia señalando un circunstancia muy principal como lo es la fecha de inicio y culminación de esos hechos a los cuales ella estuvo sometida observa este Juzgador, como un punto muy radical la veracidad en su afirmación de cuando empezaron y terminaron esos abusos por parte del hoy acusado, exteriorizando que el primer día que abuso de ella fue el 29 de Julio del 2006, y la culminación fue el 21 de Marzo del 2009, expresión esta que siempre fue mantenida de manera correcta y sin titubeo ante esta sala de juicio en sus dos declaraciones, asimismo señalo que los golpes se los había dado su progenitora, considera quien aquí decide, que este testimonio resultó creíble, convincente, sin contradicciones, lo narrado por la victima de autos , contó con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio, para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado por la comisión de un hecho punible, en este sentido me permito citar una jurisprudencia del Derecho Comparado, específicamente del Máximo Tribunal Español, que establece las pautas necesarias que debe reunir el testimonio de la victima y que reza así: “Las pautas necesarias de que el testimonio de una víctima debe reunir, para dotarlo de plena credibilidad, como prueba de cargo, según reiterada jurisprudencia, son las siguientes:
1.- “Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado - víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes ; aunque hay que tener en cuenta, como pone de manifiesto la STS de 11 de mayo de 1994 -RJ 1994, 3687-, "que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina en forma categórica el valor de sus dichos".
2.- “Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-).
3.- "Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676- ).
Ahora bien, este juzgador quiere hacer mención de los elementos de convicción que le dieron la certeza de la responsabilidad del acusado JOSÉ LÓPEZ DORIA, plenamente identificado en actas, solo referente al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYELIN FUENMAYOR ORTEGA. En este orden de idea el testimonio de la victima pudo concatenarse con: En primer lugar con el dicho de su prima la ciudadana JAILEREN ENDINA ANGEL ORTEGA, testiga promovida por el Ministerio Publico, esta testiga fue la persona a quien la victima le reveló lo que estaba padeciendo y a lo que había estado sometida por el hoy acusado desde hace varios años, señalando la testiga que ella al empezar a investigar se dio cuenta que a la hoy victima la amenazaban para que no digiera nada , esto se evidencia en la respuesta dada ante este Tribunal de la manera siguiente PRIMERA: ¿QUE FUE LO QUE LE CONTO LA ADOLESCENTE DAYELIN FUENMAYOR? CONTESTO: QUE DESDE HACE TRES AÑOS ABUSABA DE ELLA Y LA AMENAZABA, CON MATAR A SU HERMANITO Y A LA MAMA…, observando este Juzgador que en el testimonio de esta testiga se evidencia un hecho esencial respecto a la situación planteada, ya que esta testiga hace referencia a lo que ella también fue sometida ante el acusado de autos, tal como se evidencia en la respuesta dada ante este Tribunal, OTRA: ¿QUÉ TIPO DE ACTO TE HIZO A TI? CONTESTO: ME TOCABA MIS SENOS, MI PARTE, ERA COMO UNA ESPECIE DE PAGO PARA EL ESPIRITU, PARA SANARME., afirmado la testiga que ella también fue sometida a esos hechos espirituales, y fue objeto de tocamientos por parte del acusado de autos, hechos estos similares a los narrados por la hoy victima los cuales fueron debatidos en el tribunal en el presente juicio. En segundo lugar con la declaración de la ciudadana CARMEN ROSA PAZ PAZ, testiga promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, y quien es la abuela materna de la hoy victima en este Testimonio se observó que ha pesar que esta testiga manifestó que la victima no le había comentado a ella sobre los hechos sino que se lo había comentado a su prima tal como se evidencia en la repuesta dada ante este tribunal, de la manera siguiente: OTRA: ¿LE CONTO SU NIETA SOBRE LOS HECHOS? CONTESTO: NO A MI NO, A LA PRIMA JAILERREN ANGEL, ella presencio cuando le estaban dando tomas a la hoy victima para que no saliera embarazada, y vio cuando el hoy acusado se la llevaba para atrás de la casa, y que porque los espíritus se lo decían ,situación esta que sucedía dos o tres veces por semanas, demostrándose esto de las respuestas dada por esta testiga ante este Tribunal, de la manera siguiente: OTRA: ¿USTED PRESENCIO CUANDO LE ESTABAN DANDO A SU NIETAS ESA TOMA PARA QUE NO SALIERA EMBARAZADA? CONTESTO: SI, CUANDO SALÍ DEL CUARTO YO LO VI. OTRA: ¿Y CUAL FUE SU CONDUCTA? CONTESTO: SE LO DIJE A MI HIJA, QUE PORQUE LE ESTABAN DANDO ESO. OTRA: ¿PREGUNTÓ QUE CONTENÍA LA TOMA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿USTED VIO ALGUNA SITUACIÓN QUE VINCULARA A SU NIETA CON EL ACUSADO? CONTESTO: SE LA LLEVABA PARA ATRÁS PORQUE EL ESPIRITU SE LO DECÍA. OTRA: ¿CON QUE REGULARIDAD PASABA ESO? CONTESTO: DOS O TRES VECES POR SEMANA. Asimismo considera quien aquí decide, que si bien es cierto, que la testiga no presenció los diferentes contactos sexuales a lo que estaba sometida su nieta la hoy victima en el presente juicio por parte del hoy acusado de autos desde hace varios años, no es menos cierto, que el hoy acusado JOSE LÓPEZ DORIA , le hizo referencia de ciertos hechos que lo relacionaba con la victima e inclusive ella manifestó tal como se observa en la parte anterior, en relación a que le daban tomas para que no saliera embarazada, y el haber visto cuando el hoy acusado se la llevaba para el terreno de la parte de atrás de la casa, y que a la misma le daban tomas tanto él como la progenitora por lo que este Testimonio confirmó lo expresado por la victima en cuanto a la tomas que le daban a beber el hoy acusado y que se la llevaba para un terreno en la parte de atrás de su casa . En tercer lugar con la declaración del ciudadano JOSE ANGEL ORTEGA MOLERO, quien es el abuelo materno de la adolescente, que si bien es cierto, que es una prueba referencial ya que fue una de las personas a la cual la victima le comento lo sucedido, en cuanto al comportamiento que tuvo el acusado de autos antes del día del hecho penal que hoy nos ocupa, y que fue debatido ante esta sala de juicio, no es menos cierto, que este testigo señaló que él tenia sospecha de lo que estaba sucediendo lo cual hizo mención que es la propia abuela de la victima CARMEN ROSA PAZ, quien le comentó lo que le había sucedido a ella ( a la abuela) , con el acusado y de lo que este le había comentado de su nieta y de las amenazas que había recibido de parte del acusado JOSÉ LÓPEZ DORIA, manifestando el testigo que en razón de esas sospechas fue que lo habían botado ya que él vivía con ellos, y fue la propia victima en virtud de las amenazas que le habían hecho a su abuela es cuando decide a contarle los hechos a su abuelo, a su prima y a un hermano que estaban presente, tal como se evidencia en las respuestas dadas a las preguntas realizadas por este Juzgador ante este Tribunal , PREGUNTO: ¿A QUIEN LE CONTO LA ADOLESCENTE LO QUE VENÍA SUCEDIENDO CON EL SEÑOR LOPEZ? CONTESTO: A MI, A MI SOBRINA, Y MI HERMANO QUE ESTABA AHÍ. OTRA: ¿CÓMO ERA SU RELACIÓN CON EL SEÑOR LOPEZ? CONTESTO: MALA, CASI NO LO SALUDABA. OTRA: ¿POR QUÉ? PORQUE YO PRESENTÍA LO QUE LE ESTABAN HACIENDO A MI NIETA, YO LO SOSPECHABA. OTRA: ¿CUÁL FUE EL MOTIVO POR EL CUAL LO ECHARON DE LA CASA? CONTESTO: VETE DE AQUÍ, SIN NINGÚN MOTIVO. Realmente este Testimonio dio fe ante este Tribunal que la victima era llevaba para la parte de atrás de la casa y que le daban tomas, tanto la progenitora como el acusado de autos, tal y como se evidencia de la respuesta dadas ante este Tribunal por el abuelo, de la siguiente manera OTRA: ¿DÓNDE REALIZABAN ESOS ACTOS DE BRUJERÍA DE HECHIZERÍA? APARTE DE ATRAS EN EL FONDO, EN EL CUARTO. OTRA: ¿USTED VIO ALGUNA VEZ LAS TOMAS QUE LE DABAN? CONTESTO: SI UNA VEZ VI QUE LA MADRE LE ESTABA DANDO UNA TOMA. Observándose que este medio de prueba le dio la convicción a este Juzgador de la realidad de los hechos a los que estuvo sometida la victima de autos, ya que este testigo convivió algunos años con la victima y el acusado de autos, y él presencio varios actos en los cuales involucraban a su nieta tanto el acusado de auto como la progenitora de la victima y del cual él no estaba de acuerdo, razón por la cual lo botaron de la casa para así continuar con los abusos en contra de la hoy victima.
Por otro lado, en cuarto lugar, tenemos la declaración del experto forense DR. DOUGLAS SAMUEL DAAL CORTEZ, adscrito al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que había practicado el reconocimiento en fecha 25-03-09, a la hoy victima DAYERLIN FUENMAYOR ORTEGA, en el cual se observó un elemento de convicción como lo es Desfloración Antigua, que aunque no pudo ser precisada con exactitud el momento en el cual se consumó el delito de Violencia sexual, le da fuerza a lo narrado por la victima de autos , ya que la misma hace mención de manera reiterada el inicio de esos abusos sexuales a los que ella estuvo sometida por el hoy acusado tal y como se evidencia en la respuesta dada ante este Tribunal por la victima de autos , PRIMERA: ¿CUÁNDO FUE LA PRIMERA VEZ QUE ABUSO DE TI Y DONDE? CONTESTO: EL DÍA 29 JULIO DEL 2006, EN LA ENCRUCIJADA EN LA CONCEPCIÓN.. OTRA: ¿Y LA ULTIMA VEZ QUE SUCEDIÓ? CONTESTO: EL 21-03-09, EN LA ENCRUCIJADA DE SAN ISIDRO. Circunstancia esta que observó este Juzgador, como un punto muy radical la veracidad en su afirmación de cuando empezaron y terminaron esos abusos por parte del hoy acusado, exteriorizando que el primer día que abuso de ella fue el 29 de Julio del 2006, y la culminación fue el 21 de Marzo del 2009, expresión esta que siempre fue mantenida de manera correcta y sin titubeo ante esta sala de juicio en sus dos declaraciones.
Por último, en quinto lugar, tenemos otro elemento probatorio como lo es la declaración de la experta la PSICÓLOGA FORENSE, MARIA INES ALCALA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue la experta que realizó el reconocimiento Psicológico, a la hoy victima DAYELIN FUENMAYOR ORTEGA, quien manifestó que observo en la misma mediante la evaluación realizada sentimientos de ira en contra de su padrastro, siendo este sentimiento de ira, observado por este Juzgador en el transcurso de todo el juicio , y al ser valorada la prueba documental contentiva de la evaluación psicológica practicada a la hoy victima la cual comprobó que efectivamente la misma fue apreciada desde un punto de vista psicológico ,concluyendo en dos circunstancias muy elementales que la misma presenta un nivel intelectual promedio, y no se observaron indicadores de organicidad cerebral, ni indicadores de patología mental, lo cual es considerado como un indicador de que la misma dijo siempre la verdad, lo que da creencia para este juzgador que no pudo haber existido alguna manipulación o desviación en la narración de los hechos que se explicaron en la Sala de juicio por la hoy victima DAYELIN FUENMAYOR ORTEGA, en la presente causa, circunstancia esta que a criterio de este Juzgador es un elemento de convicción que determina la comisión del delito de de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a su vez la responsabilidad penal del Acusado JOSÉ LÓPEZ DORIA. ASI SE DECLARA.
Por otra parte, en relación al otro tipo penal formulado en la Acusación Fiscal, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, surgieron dudas razonables, en el sentido que si bien es cierto, que existen dos evaluaciones físicas practicadas por los expertos los doctores EVANAN JOSE NEGRON GONZALEZ y DOUGLAS SAMUEL DAAL CORTEZ, a la victima de autos, en la que se determinó una serie de lesiones en su cuerpo, no es menos cierto, que las mismas fueron ocasionadas en marzo del 2009, aunado a que la propia victima en sus dos declaraciones rendidas en fecha 1 de Diciembre de 2009 y el 22 de Enero de 2010, respectivamente, manifestó por ante este Tribunal en la Audiencia de Juicio Oral y Privado , que la misma fue golpeada por su progenitora tal y como se videncia de la declaración rendida en fecha 01 de Diciembre de 2009, donde expreso textualmente lo siguiente …, después me vino por primera vez la menstruación el 24-09., y mi mamá no me prestaba atención , ese día ella me golpeo fuerte…, asimismo de las respuestas dada ante este Tribunal en fecha 22 de Enero de 2010, donde respondió de manera clara lo siguiente: PRIMERA: ¿CUÁNDO TU TE FUISTE DE TU CASA MATERNA, TU PRESENTASTE UNOS GOLPES, QUIEN TE DIO ESOS GOLPES? CONTESTO: MI MAMA, ELLA ME GOLPEO EL DIA 22 DE MARZO., situación esta que es asentida por lo expresado por la abuela materna CARMEN ROSA PAZ PAZ, quien expreso que su hija OLY YELITZA ORTEGA PAZ, la progenitora de la victima maltrataba a su nieta, tal como se observa en la respuestas dada de la manera siguiente: OTRA: ¿POR QUÉ FUE A LA LOPNNA? CONTESTO: PORQUE MI HIJA MALTRATABA A LA NIÑA, ante esta situación, considera este Juzgador, que la victima de autos en sus dos declaraciones en ningún momento refirió que el hoy acusado JOSE LÓPEZ DORIA, le había ocasionado las lesiones que se observaron en las evaluaciones realizadas por los expertos antes mencionados, quienes refirieron que la victima presentó varias Equimosis verdoso-violáceos en la región sub. Escapular derecha y a nivel de de columna dorso lumbar, producida por objeto contundente, por lo que a criterio de este Juzgador exitió la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de la hoy victima DAYELIN FUENMAYOR ORTEGA, pero en virtud de la insuficiencia en el acervo probatorio , no se pudo desmostar la responsabilidad del hoy acusado JOSÉ LÓPEZ DORIA, por lo que lo procedente en derecho es la aplicación del principio procesal IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, razón por la cual en relación a este tipo penal no pudo ser desvirtuado el principio de presunción de inocencia que asiste al ciudadano JOSÉ LÓPEZ DORIA. ASÍ SE DECIDE.

Al respecto este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:
Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer.
Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
En este orden de ideas, en cuanto a marco legal que tiene por objeto erradicar los distintos tipos de violencia de género, la exposición de motivos de la mencionada ley igualmente señala:
“…Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarla y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercido de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. (...) Desde el punto de vista internacional los instrumentos jurídicos más relevantes en materia de los derechos humanos de las mujeres y, especialmente, en materia de violencia contra las mujeres son la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención Belem Do Pará, 1994) y la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979), conjuntamente con la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la mujer (1993). En la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente Ley sobre la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres (...) La violencia doméstica es concebida como una modalidad agravada de la violencia física, en virtud que la violencia física, en virtud que la autoría del hecho corresponde a la pareja, ex pareja o a una persona perteneciente al ámbito doméstico o familiar de la mujer dando lugar a una sanción de mayor entidad…,
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:

Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

En ese sentido, es menester señalar el criterio que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado cuando afirma que:

En efecto, observa la Sala que la Ley Orgánica en cuestión desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de 1999, a favor de las mujeres, por ser éstas, como ya indicó esta Sala, un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable. Con independencia de las razones de conveniencia observadas por la Asamblea Nacional para dictar la Ley cuya naturaleza orgánica se examina bajo la calificación otorgada y de las competencias que, al respecto, tiene dicho órgano legislativo, esta Sala, luego de apreciar la importancia del contenido del texto normativo, advierte que éste incluye una regulación sobre las condiciones básicas o esenciales que garantizan a las mujeres una igualdad ante la ley real y efectiva; no contiene, por consiguiente, un diseño completo y acabado de su régimen jurídico, así como tampoco de otros derechos constitucionales afectados. De modo que, con la referida Ley Orgánica se pretende disciplinar el contenido primario, las facultades elementales y los límites esenciales de todo aquello que sea necesario para asegurar una igualdad ante la ley de las mujeres en el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos jurisdiccionales y la Administración Pública.
Además, observa la Sala que la regulación sobre aspectos fundamentales, como los derechos constitucionales a la integridad personal (artículo 55), a la vida (artículo 43) y a la igualdad (artículo 21), entre otros, dirigidos a la protección de la población de mujeres, puede adquirir una vigencia transversal en los distintos ámbitos jurídicos de su vida ciudadana, a través de una ley orgánica que sirva de marco legal al ordenamiento ordinario, no por tener -se insiste- rango superior a la ley ordinaria en el sistema de fuentes del Derecho, sino por su preeminencia lógica e indispensable para la construcción del resto del ordenamiento jurídico, cuando se delimita a las disposiciones legislativas posteriores que desarrollan los principios que ella pauta. De esto se evidencia que la legislación ordinaria, siendo consecuente consigo misma cuando se incida en una concreta modalidad de ejercicio del derecho fundamental o sirva como fórmula de colaboración internormativa –siempre que no se trate de un reenvío en blanco que persiga defraudar la reserva constitucional a favor de las leyes orgánicas-, deberá atenerse al marco general trazado por la denominada “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia” en la materia en ella discurrida, al reglar las instituciones cuyos principios han sido colocados en tal encuadramiento.
Con base en las anteriores consideraciones, este Máximo Tribunal se pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia”. Así se declara. (Fallo 229/2007),

Por todo el análisis expuesto y una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos controvertidos en el presente debate oral y privado, adminiculando de manera precisa todos los medios probatorios evacuados es criterio de este Juzgador , que realmente el ciudadano JOSÉ LÓPEZ DORIA , es responsable de comisión VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYELIN FUENMAYOR ORTEGA. Y ASI SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Privada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JOSÉ LÓPEZ DORIA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 24-12-79, de 30 años de edad, de profesión u oficio, Obrero, de estado civil Casado, y titular de la cédula de identidad No. E-84.717.812, hijo de DENIS VARGAS y NACIRSO LOPEZ, residenciado en la Avenida Principal, Vía La Concepción, en la Encrucijada de San Isidro, a la izquierda, a dos casas, casa sin número, Parroquia Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL (previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente DAYELIN FUENMAYOR ORTEGA a cumplir la pena de QUINCE AÑOS (15) DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, luego de reducir hasta el limite inferior el quantum de la pena en virtud de la circunstancia atenuante genérica establecida en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, en concordancia con el artículo 37 ejusdem. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano: JOSÉ LÓPEZ DORIA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 24-12-79, de 30 años de edad, de profesión u oficio, Obrero, de estado civil Casado, y titular de la cédula de identidad No. E-84.717.812, hijo de DENIS VARGAS y NACIRSO LOPEZ, residenciado en la Avenida Principal, Vía La Concepción, en la Encrucijada de San Isidro, a la izquierda, a dos casas, casa sin número, Parroquia Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA (previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente DAYELIN FUENMAYOR ORTEGA. En virtud de que resultan escasos el cúmulo de elementos probatorios y asistido el presunto autor del hecho punible del principio inalienable del INDUBIO PRO REO, la decisión no puede ser diferente a la sentencia ABSOLUTORIA dictada hoy en beneficio del Acusado de autos. Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo del Delito, del tipo penal VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia la culpabilidad del mismo queda desvirtuada o por lo menos no probada. TERCERO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa en contra de JOSÉ LÓPEZ DORIA Siendo el Juez o Jueza de Ejecución luego de realizar el computo de la pena, determinar el beneficio que le corresponde al penado. CUARTO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se designa cono centro de reclusión para el penado la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto el Juez o Jueza de Ejecución decida el sitio donde el penado cumplirá la pena impuesta. SEXTO: Se publicará el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración
JUEZ SUPLENTE EN FUNCIONES DE JUICIO

DRA. JOSE LEONARDO LABRADOR
LA SECRETARIA

ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES