REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 42.049
Se inició el presente proceso por REIVINDICACIÓN, instaurado por la ciudadana ANA DE JESÚS CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.866.832, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representada por el abogado en ejercicio ANGEL ALBERTO FONSECA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 42.602, del mismo domicilio, contra los ciudadanos ESTILITA DEL CARMEN CEDEÑO, EDGAR ELI LÓPEZ CEDEÑO y DEGLIS COROMOTO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.390.732, 4.330.570 y 7.976.276, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
La demanda fue admitida el día (12) de Marzo de 2007, acordándose en el referido auto la citación de los demandados, ciudadanos ESTILITA DEL CARMEN CEDEÑO, EDGAR ELI LÓPEZ CEDEÑO y DEGLIS COROMOTO LÓPEZ, anteriormente identificados, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último cualquiera de ellos, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de las horas comprendidas para despachar; igualmente se ordenó librar los recaudos de citación.
El día (09) de Abril de 2007, el apoderado actor diligenció consignando las copias simples del libelo de demanda, aportando la dirección en la cual debía llevarse a cabo la citación de la parte demandada y los medios necesarios para el traslado del alguacil del Tribunal.
En fecha (13) de Abril de 2007, se libraron los recaudos de citación, y en fecha (07) de Julio de ese mismo año, fue citada la ciudadana DEGLIS COROMOTO LOPEZ, parte demandada, antes identificada.
Posteriormente, en fecha (26) de Julio de 2007, el alguacil del Tribunal, expuso que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, para practicar la citación del ciudadano EDGAR ELI LÓPEZ CEDEÑO, parte demandada, ya identificada, manifestando que no pudo localizarlo.
Por consiguiente, en esa misma fecha expuso, que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, para practicar la citación de la ciudadana ESTILITA DEL CARMEN CEDEÑO, parte demandada, ya identificada, manifestando también su imposibilidad de localizarla.
En fecha (26) de Septiembre de 2007, el apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la citación cartelaria de los demandados; siendo acordado y librado dicho cartel por este Tribunal en fecha (04) de Octubre de ese mismo año.
Luego el día (12) de Noviembre de 2007, el apoderado actor solicita se libren nuevamente recaudos de citación a la parte demandada; Consignando nuevamente las copias fotostáticas, aportando la dirección en la cual debía llevarse a cabo la citación de la parte demandada y los medios necesarios para el traslado del alguacil del Tribunal, los mismos son librados en fecha (18) de Enero de 2008, obteniendo resultados negativos puesto que mediante exposición del Alguacil de fecha (28) de ese mismo mes y año, se dejó constancia de no haber podido localizar a la parte demandada.
Así las cosas, el Tribunal previa solicitud de la parte interesada acuerda librar los correspondientes carteles de citación y hacer las fijaciones, publicaciones y consignaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil. Una vez consignados los ejemplares de los diarios Panorama y La Verdad, este Tribunal ordenó su desglose y que se dejara en actas la primera página donde constara su edición, fecha y página. De seguidas, la secretaria dejó expresa constancia en fecha (02) de Julio de 2008, de la fijación del referido cartel en la morada de cada demandado, y que se habían cumplido con las formalidades de ley.
Sucede pues, que el día (12) de agosto de 2008, el apoderado actor ANGEL ALBERTO FONSECA GONZALEZ, solicitó se le designara defensor Ad-Litem a la parte demandada; lo cual fue acordado por el Tribunal, en fecha (26) de Septiembre de 2008, en la persona de la profesional del derecho DORISMEL JUNIOR ALVAREZ.
En fecha (27) de Noviembre de 2008, el ciudadano DORISMEL JUNIOR ALVAREZ, quedó notificado del cargo del defensor Ad-Litem recaído en su persona, cargo éste que aceptó el día (04) de Diciembre del mismo año.
Es el caso, que han transcurrido más de un (01) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación del defensor Ad-Litem en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: librados los recaudos de citación al defensor Ad-Litem, hecho esto, le correspondía a la parte actora, consignar las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos, y luego instar al Alguacil del Tribunal a que materializara la citación; pues la ley le impone al actor, la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día (12) de Diciembre de 2008, es decir, desde el día en que solicitó se nombrara defensor Ad-Litem, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por REIVINDICACIÓN instauró la ciudadana ANA DE JESÚS CHOURIO, contra los ciudadanos ESTILITA DEL CARMEN CEDEÑO, EDGAR ELI LÓPEZ CEDEÑO y DEGLIS COROMOTO LÓPEZ, todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _____________( ) días del mes de Febrero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo) Abg. Militza Hernández Cubillán. Quien Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 42.049. Lo Certifico en Maracaibo a los________( ) días del mes de Febrero de 2010.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.

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ELUN/ramg