Exp. Nº 43.838
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Motivo: Tacha de falsedad incidental

En la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA, incoada por la ciudadana AURA CUBILLÁN HERNÁNDEZ y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO E INSPECCIONES DE OBRAS CIVILES, C.A., (COMANINCA), en contra del ciudadano ANTONIO ÁLVAREZ URLEY, todos plenamente identificados en actas, la parte demandada-reconviniente anunció la tacha de falsedad por vía incidental, de un documento presentado por la parte actora-reconvenida en su contestación a la contrademanda planteada, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 1979, bajo el No. 21, Tomo 7, Protocolo 1°, todo ello con fundamento en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 1.380 del Código Civil.

Así las cosas, conforme al procedimiento incidental pautado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada-reconviniente formalizó la tacha tempestivamente, y de igual forma lo hizo el presentante del instrumento impugnado, quien dio contestación a la denuncia, con manifestación expresa y fundada de su insistencia en hacer valer el documento público tachado de falso.

Ahora bien, en el escrito de formalización de la tacha de falsedad anunciada, el formalizante esgrime lo siguiente:

Manifiesta la parte demandante que adquirió legalmente de la empresa INGENIEROS CONTRATISTAS, C.A., (ICCA), los inmuebles litigiosos puesto que dicha adquisición se hizo por la supuesta titularidad que tenía la referida empresa derivada de la operación de compra-venta realizada con la empresa C.A., DE INVERSIONES COMERCIALES. (…) la ciudadana AURA CUBILLÁN HERNÁNDEZ, (…), manifiesta haber adquirido de la empresa INGENIEROS CONTRATISTAS, C.A., lo cual es totalmente falso por cuanto la venta y traspaso de derechos de propiedad que supuestamente le hizo la mencionada empresa no tenía asidero jurídico legal, dado que los lotes de terreno en comento no formaban parte del patrimonio de la referida empresa, (…) ello se evidencia del documento consignado por la misma demandante, (…), en cuyo texto se observa una total incongruencia producto de la mal sana intención de sus otorgantes (…).
(…) además de lo explanado, surge otra situación y es que según documento registrado con fecha 21-06-79, mediante el cual las firmas C.A. DE INVERSIONES COMERCIALES e INVERSIONES CONTRATISTAS, C.A., realizan un contrato de compra-venta sobre el inmueble en litigio, (…) observándose que en este documento 440 no se especifica de ninguna manera cuál ha sido el objeto del contrato, ni las medidas, ni linderos, ni ubicación territorial dentro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (…), y que por otra parte, en ese documento reconocido bajo el No. 440, aparecen dos (2) personas naturales supuestamente en representación de dos personas jurídicas que son las contratantes pero de las cuales ninguna es la empresa INGENIEROS CONTRATISTAS, C.A., por lo cual mal puede esa empresa aparecer en el documento registrado con fecha 21-06-79, y con lo cual se evidencia que esa empresa nunca adquirió los lotes de terreno para que ahora se presente la actora alegando haber adquirido la titularidad que se atribuye a la mencionada empresa INGENIEROS CONTRATISTAS, C.A.

Continúa afirmando el formalizante, que en la operación en referencia se cambia la denominación de la empresa INGENIEROS CONTRATUTAR, C.A., por INGENIEROS CONTRATISTAS, C.A., supuesta empresa ficticia, lo que hace la transacción falsa y anulable, e incluso, da lugar a acciones penales que se reserva ejercer. En igual sentido, denuncia la parte demandada-reconviniente la existencia de otro documento, mediante el cual un ciudadano llamado PABLO ANTONIO VILLAFAÑEZ, vende los inmuebles a C.A., DE INVERSIONES COMERCIALES, instrumento este que posee un numero posterior al que posee el documento mediante el cual éste último vende posteriormente a INGENIEROS CONTRATUTAR, C.A., todo lo cual “evidencia de que además del forjamiento de que fue objeto el documento registrado con fecha 21-06-79, también se hicieron alteraciones en el mismo.”

Finalmente, concluye el denunciante arguyendo lo siguiente:

La aplicación de esta norma es clara en este caso ya que con el forjamiento del documento registrado con fecha 21-06-79 en el cual en el momento de su protocolización sustituyeron la denominación de la firma INGENIEROS CONTRATUTAR, C.A., por la de INGENIEROS CONTRATISTAS, C.A., la ciudadana AURA CUBILLÁN HERNÁNDEZ en connivencia con el ciudadano PABLO VILLAFAÑEZ ANGARITA, éste en representación de INGENIEROS CONTRATISTAS, C.A., y aun cuando quizás dicha ciudadana no participó en ese acto fraudulento y doloso, se aprovechó del mismo (…)
(…)
En razón de ello el citado documento protocolizado ante esa Oficina Subalterna con fecha 21-06-79, bajo el No. 21, Tomo 7, Protocolo 1°, debe ser declarado falso y nulo en este proceso; así como los otros documentos mencionados, (…)
(…) Me reservo el derecho de consignar otros elementos de prueba dentro de esta incidencia.
Con todas estas actuaciones lo que se pretende es dolosa y falsamente darle vida a una negociación inexistente y nunca realizada , (…) con lo cual se evidencia que el funcionario o procedió maliciosamente o fue sorprendido en cuanto a la identidad de uno de los otorgantes, (…) causal esta establecida en el Ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil. Por otra parte, evidentemente que el funcionario hizo constar falsamente y en fraude a la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferente de los de su verdadera realización. (…) por lo cual todo fue forjado y falsificado y por lo que estamos en presencia de lo establecido en los Ordinales 2° y 6° del citado artículo 1380 ejusdem. Asimismo, por estarse evidenciado los delitos de Estafa por estarse negociando bienes en proceso judicial por parte de la ciudadana ANA CUBILLÁN HERNÁNDEZ; por estarse evidenciando el delito de Aprovechamiento de un Acto Falso aún sin haber participado en la falsedad del mismo, pero con provecho propio para dicha ciudadana, e igualmente evidenciarse alteraciones en el texto del documento protocolizado con fecha 21 de Junio de 1979, este es, el nombre del presentante del documento el cual se encuentra borrado y enmendado con el nombre de PABLO VILLAFAÑEZ, pero dejando el número de cédula del verdadero presentante.


De una exhaustiva labor de análisis e inferencia, evidencia este Tribunal que el formalizante de la tacha de falsedad incidental que hoy nos ocupa, plantea como punto focal de su denuncia el presunto forjamiento del contenido del instrumento en alusión, al extremo de denunciar su alteración por supuestas tachaduras, todo ello con anuencia jurídica de los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 1.380 del Código Civil, que disponen:

2°.- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que aparece como otorgante del acto fue falsificada.
3°.- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
6°.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude a la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferente de los de su verdadera realización.

De manera que, la falsificación de la firma de los otorgantes, el fraude o la sorpresa acerca de la identidad de los contratantes y la constancia falsa del registrador de la fecha y lugar del acto, constituyen las causales en las cuales el formalizante de la tacha fundamenta su medio de impugnación, y tal concurrencia colocan en manos de la parte demandada-reconviniente toda la carga probatoria de sus afirmaciones, en relación con los supuestos de hecho contenidos en las causales antes referidas.

No obstante, llama poderosamente la atención de este Tribunal de Instancia, la evidente ausencia de medios probatorios aportados por el tachante, tendentes a demostrar la concurrencia y verosimilitud de las tres causales invocadas, y peor aun, se advierte el silencio que en tal sentido mantuvo a lo largo de su escrito de formalización, al extremo de expresar que se reservaba la consignación de otros elementos de prueba dentro de esta incidencia.

Bajo esta perspectiva, es oportuno precisar que en materia de tacha de falsedad de documentos públicos, la oportunidad procesal para anunciar los medios probatorios tendentes a demostrar la congruencia de la denuncia con las causales legalmente invocadas, la constituye el momento mismo de su formalización, tal y como se infiere de la exegética de los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual debe el Tribunal que la sustancie emitir un pronunciamiento inmediato sobre su eficacia probatoria dentro de los límites en que quede planteada la incidencia.

En el caso de marras, claro está que el formalizante de la tacha, luego de esgrimir una serie de afirmaciones fácticas, muchas, incluso, tocantes al fondo de la controversia principal, no aportó ni anunció medio probatorio alguno que determine la virtual fase de instrucción que tal incidencia lleva consigo; pues, se limitó a denunciar la activación de los supuestos de hecho contenidos en los ordinales invocados, sin tomar en cuenta que los mismos exigen, per se, una ardua actividad probatoria, dada su naturaleza, todo lo cual, le impide a este Órgano Jurisdiccional proceder conforme a las reglas contenidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, específicamente con las pautas de procedimiento establecidas en los ordinales 2° y 3° de la citada disposición legal.

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Operador de Justicia, no darle cabida a la incidencia bajo estudio, motivo por el cual, se declara terminada la incidencia que por tacha de falsedad de instrumento público anunció la parte demandada-reconviniente, y así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04)días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza,
(FDO)


Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria,

(FDO)
Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria.- (FDO)

Quien suscribe, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original, la cual forma parte integrante del expediente No. 43.838, contentivo de la ACCIÓN MERODECLARATIVA incoada por la ciudadana AURA CUBILLÁN HERNÁNDEZ y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO E INSPECCIONES DE OBRAS CIVILES, C.A., (COMANINCA), en contra del ciudadano ANTONIO ÁLVAREZ URLEY. En Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). LO CERTIFICO.-

La Secretaria,


Abog. Militza Hernández Cubillán


ELUN/MHC/dc