REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



Expediente Nº 11.973
MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES MACHADO C.A. (INMACCA)
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogadas MARIBEL GRACIA ÁVILA, MARLENE SANTIAGO VERDI y RAQUEL LINARES ÁNGEL, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 28.922, 83.257 y 61.024, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACION URBANA DE LA ALCALDIA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (OMPU).

En fecha 25 de Septiembre de 2007, se recibió el presente Recurso de Nulidad por ante este Órgano Superior, interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MACHADO C.A. (INMACCA), contra la OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACION URBANA DE LA ALCALDIA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (OMPU).
En fecha 03 de Octubre de 2007 se le dio entrada y en auto por separado de la misma fecha se admitió el presente recurso, ordenando la citación de los ciudadanos Fiscal General de la Republica, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con Competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa, Director de la Oficina de Planificación Urbana de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia (OMPU) y Procurara General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de octubre de 2007, se recibió diligencia suscrita por la abogada Marlene Santiago Verdi, titular de la cedula de identidad V-7.606.483, e inscrita en el inpreabogado 83.257, actuando como apoderada de la parte demandante, mediante la cual solicitó se libren los recaudos de citación y notificación ordenados en auto de fecha 03 de octubre de 2007.
En fecha 19 de octubre de 2007, se recibió diligencia suscrita por la abogada Maribel García, titular de la cedula de identidad V-7.794.039, e inscrita en el inpreabogado 28.922, actuando como apoderada de la parte demandante, mediante la cual solicitó copias certificadas de los folios Nº 51 y 52 del presente expediente; siendo proveídas dichas certificaciones en auto de fecha 22 de Octubre de 2007.
En fecha 25 de octubre de 2007, se recibió diligencia suscrita por la abogada Maribel García, antes identificada, mediante la cual consignó sesenta (60) folios útiles en copia simple a los fines de su certificación para librar los recaudos de citación y notificación.
En fecha 07 de Noviembre de 2007, se libraron oficios de citación y notificación en cumplimiento a lo ordenado en auto de admisión de fecha 03 de octubre de 2007.
En fecha 13 de Diciembre de 2007, se recibió diligencia de la abogada Maribel García Ávila, antes identificada, mediante la cual solicitó se deje constancia del pago de la totalidad de los emolumentos correspondientes a los fines de practicar las citaciones y notificaciones ordenadas.
En fecha 21 de Enero de 2008, el Alguacil de este Tribunal, abogado Wilberto Mora Valles expuso haber practicado las citaciones de los ciudadanos Director de la oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) y Procurador General de la Republica, conforme a lo ordenado en auto de fecha 07 de Noviembre de 2007.
En fecha 06 de Febrero de 2008, se recibió diligencia suscrita por la abogada Marlene Santiago Verdi, antes identificada, mediante la cual informó a este Tribunal la dirección de domicilio de la ciudadana Liliana Robaina Rojas, a los efectos de practicar su notificación.
En fecha 15 de Abril de 2008, el Alguacil de este Tribunal, abogado Wilberto Mora Valles expuso haber practicado la citación del ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico competente para actuar en materia Contencioso Administrativa, conforme a lo ordenado en auto de fecha 07 de Noviembre de 2007.
En fecha 13 de Enero de 2010, se recibió diligencia suscrita por el abogado Francisco José Fossi Caldera, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico competente para actuar en materia Contencioso Administrativa, mediante la cual solicitó a este Tribunal sea declarada la perención de la instancia en el presente procedimiento.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su acápite que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Cabe destacar la importancia que ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades sobre la institución de la perención, en el sentido de que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.”
De igual forma el maestro Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz dejó sentado que:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).
(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienden al impulso de la causa. Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (…)”

En apoyo a la conclusión precedente resulta pertinente la cita de la sentencia Nº 1.153 de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la demanda de nulidad planteada por Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, en la que se lee:
“(…) En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”

Por otra parte, y si bien la admisión del recurso de nulidad es un acto que corresponde exclusivamente al Tribunal, la parte recurrente debe manifestar su interés en que ello ocurra y no abandonar el impulso de dicho trámite. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C. Cabrera Pérez & Asociados en apelación) con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, señaló que la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre. Destacó la citada decisión que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 06 de Febrero de 2008, fecha en la cual la apoderada de la parte demandante informó a este Tribunal la dirección de domicilio de la ciudadana Liliana Robaina Rojas, a los efectos de practicar su notificación, hasta el día 13 de Enero de 2010, fecha en la cual el Abogado Francisco José Fossi Caldera, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico competente para actuar en materia Contencioso Administrativa, solicitó a este Juzgado se declarara la perención de la instancia en el presente procedimiento, transcurriendo más de un (1) año sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal, por lo que en este ámbito se observa que el proceso estuvo paralizado sin que el recurrente haya efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
De lo anterior se sigue que el proceso ha perimido de pleno derecho y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, lo que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva; habida cuenta que la parte recurrente abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, al haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

II
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MACHADO C.A. (INMACCA) contra la OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACION URBANA DE LA ALCALDIA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (OMPU).
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHIVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ


Dra. GLORIA URDANETA DE MONTANARI




LA SECRETARIA


Abog. DAYANA PERDOMO SIERRA





En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 38, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal y se archivo el expediente.


LA SECRETARIA

Abog. DAYANA PERDOMO SIERRA


Exp. N° 11.973
GUdeM/DPS