REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

Santa Bárbara de Zulia, 24 de Febrero de 2010
199° y 151°

24-F16-0445-2010

Causa Penal Nº CO3-19.290-2010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 199-2010.

En esta misma fecha, siendo las once y quince horas de la mañana, (11:15 a.m.), se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano MIGUEL ANGEL BARBOZA SULBARAN, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual está presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara de Zulia y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana LISBETH DAVILA, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, así como el imputado MIGUEL ANGEL BARBOZA SULBARAN, asistido por la ciudadana NOIRALITH GONZÁLEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano MIGUEL ANGEL BARBOZA SULBARAN, quien fue aprehendido el día 23 de Febrero de 2010 a las 7:50 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la policía Municipal del Estado Zulia, en virtud de que en esa misma fecha, siendo las siete horas de la mañana, encontrándose de recorrido por la avenida Bolívar de la Parroquia Santa Bárbara, cuando dicha comisión policial recibió reporte radial por parte de la central del Comando de ese Cuerpo Policial, notificando que en el sector Andrés Elio Blanco, en la calle 09, parroquia San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, se encontraba un sujeto agrediendo físicamente a una ciudadana, trasladándose dicha comisión al lugar de los hechos, una vez presente en la calle aludida, visualizaron a una ciudadana que se encontraba frente a una vivienda, haciendo el llamado respectivo, los funcionarios policiales atendieron el llamado en ese instante, identificándose como GERTRUDIS DEL CARMEN BARBOZA MENDOZA, residenciada en el sector Andrés Eloy Blanco, calle 09, casa No. 4-85, al lado de la Tasca Mis Amigos, de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, informándole a los funcionarios policiales que en el interior de su vivienda se encontraba su progenitor de nombre MIGUEL BARBOZA, el cual estaba ebrio, y la había agredido físicamente y que le había proporcionado un golpe de patada en la cadera al lado derecho, teniendo temor de volver a entrar por cuanto el sujeto la podía volver a golpear, previó al señalamiento de la victima antes identificada, se procedió a la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL BARBOZA SULBARAN, quedando a la orden del Ministerio Público. Así las cosas, y en virtud de los hechos antes narrados, en este acto y con base a las actuaciones traídas a esta audiencia, precalifico e imputo al ciudadano MIGUEL ANGEL BARBOZA SULBARAN, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GERTRUDIS DEL CARMEN BARBOZA MENDOZA. Ahora bien ciudadana Jueza, encontrándose cubiertos los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual solicito en primer lugar, se le acuerde a la victima de autos antes señalada, Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y se le imponga al hoy imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado MIGUEL ANGEL BARBOZA SULBARAN, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, así como que se ventile el presente proceso por las reglas procesales especiales contempladas en la referida Ley, es todo”.- Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho al que tiene y que se encuentra contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público en este acto, quien manifestó su deseo de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional que previamente les fue leído y explicado, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: MIGUEL ANGEL BARBOZA SULBARAN de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 27 de Enero de 1961, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio radio Técnico, titular de la cédula de identidad No. 7.774.733, hijo de Gertrudis Barboza y de Miguel Faria, y residenciada en el sector Andrés Eloy Blanco, calle 09, casa No. 4-85, al lado de la Tasca Mis Amigos, de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Es Todo. Acto seguido la Jueza de Control cede la palabra a la ciudadana NOIRALITH GONZÁLEZ URDANETA a los efectos de que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Oída la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, esta Defensa Técnica, sostiene la inocencia del defendido en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, y en aras que se le garantice a mi defendido su derecho fundamental de ser juzgado en libertad solicita a este Juzgado se le acuerden una Medida Cautelar Sustitutiva que sea de inmediato y posible cumplimiento por parte de este, como sería la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha petición se fundamenta en el contenido de los artículos 44. 1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho de ser Juzgado en Libertad, así como el Principio de Presunción de Inocencia, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 243, 244, 247 y 256, numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. En este estado la Jueza Tercera de Control procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realiza por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL BARBOZA SULBARAN, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio por cuanto una comisión policial de Policía Municipal recibió reporte radial por parte de la central del Comando de ese Cuerpo Policial del Municipio Colón, notificando que en el sector Andrés Elio Blanco, específicamente en la calle 09, parroquia San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, se encontraba un sujeto agrediendo físicamente a una ciudadana, trasladándose los funcionarios policiales al lugar de los hechos, una vez presente en la calle aludida, visualizaron a una ciudadana que se encontraba frente a una vivienda, haciendo el llamado respectivo, los funcionarios policiales atendieron el llamado en ese instante, identificándose la ciudadana como GERTRUDIS DEL CARMEN BARBOZA MENDOZA, residenciada en el sector Andrés Eloy Blanco, calle 09, casa No. 4-85, al lado de la Tasca Mis Amigos, en San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, informándole a la comisión policial que en el interior de su vivienda se encontraba su progenitor de nombre MIGUEL BARBOZA, el cual estaba ebrio, y la había agredido físicamente y que le había proporcionado un golpe de patada en la cadera al lado derecho, temiendo entrar nuevamente a su vivienda por temor a que el sujeto la volviera a golpear, previó al señalamiento de la victima antes identificada, se procedió a la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL BARBOZA SULBARAN, quedando a la orden del Ministerio Público. De lo narrado se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL BARBOZA SULBARAN, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvaran en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia. Ahora bien, el hecho que se le endilga al hoy imputado ciudadano MIGUEL ANGEL BARBOZA SULBARAN, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GERTRUDIS DEL CARMEN BARBOZA MENDOZA. Requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, solicito medidas cautelares de inmediato cumplimiento para su defendido, sugiriendo la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando copias fotostáticas simples de las actuaciones que conforman la causa, así como del acta que recoge esta audiencia. Así las cosas, considera quien aquí se pronuncia, que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues es de reciente data, y que el ciudadano MIGUEL ANGEL BARBOZA SULBARAN, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o participe del referido hecho, no es menos cierto, que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de Medidas Cautelares, es por lo que en consecuencia se acuerda la imposición de las Medias de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 87, numerales 5 y 6, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MIGUEL ANGEL BARBOZA SULBARAN, las cuales consisten en: 1.- No podrán acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio, y residencia de la victima; 2.- No podrán realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana GERTRUDIS DEL CARMEN BARBOZA MENDOZA, ni a su grupo familiar. Asimismo, se les impone Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de Quince (15) días entre una presentación. 2.- Prohibición de salida del Estado Zulia, y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindante con el Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del MIGUEL ANGEL BARBOZA SULBARAN de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 27 de Enero de 1961, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio radio Técnico, titular de la cédula de identidad No. 7.774.733, hijo de Gertrudis Barboza y de Miguel Faria, y residenciada en el sector Andrés Eloy Blanco, calle 09, casa No. 4-85, al lado de la Tasca Mis Amigos, de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.

TERCERO: Se le impone al ciudadano MIGUEL ANGEL BARBOZA SULBARAN, titular de la cédula de identidad No. 7.774.733, las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 87, numerales 5 y 6 establecidas en la Ley que rige la materia, a favor de la víctima de autos y Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, consagrada en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, queda obligado en este acto a: 1.- No acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio, y residencia de la victima; 2.- No realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana GERTRUDIS DEL CARMEN BARBOZA MENDOZA, ni a su núcleo familiar. Asimismo está obligado a: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de Quince (15) días entre una presentación. 2.- Prohibición de salida del Estado Zulia, y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindante con el Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal.

CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial, San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante y la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, otorgada al ciudadano MIGUEL ANGEL BARBOZA SULBARAN, acordada desde la sala de audiencia de este Tribunal.

QUINTO: Expídanse las copias fotostáticas a la Defensa Pública N° 05 Penal Ordinario.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m), del día de hoy, se da por concluido el acto, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 199-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 586-2010. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL.

EL FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,

LISBETH DAVILA


EL IMPUTADO,

MIGUEL ANGEL BARBOZA SULBARAN

LA DEFENSORA PUBLICA N° 05,

NOIRALTH GONZÁLEZ URDANETA


LA SECRETARIA,

WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY