REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABBO.
199º y 150º

DEMANDANTE: RECURSOS HUMANOS RECURSOS HUMANOS BUQUE MAR, C.A.Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 18 de Diciembre de 1997, bajo el N° 30, Tomo 155-A.

APODERADO JUDICIAL: YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340
DEMANDADO: P.G. AGENCIAMIENTO Y ESTIBA, C.A., Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 52, Tomo 32-A Sdo., en fecha 01 de Febrero de 1995
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación)
EXPEDIENTE: 2009-1293
SENTENCIA: Interlocutoria No. 2010/13
SEDE: Civil

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició el presente juicio en fecha 16 julio de 2009, cuando el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inprebogado bajo el N° 61.340, en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil “RECURSOS HUMANOS BUQUE MAR, C.A.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Diciembre de 1997, bajo el N° 30, Tomo 155-A, interpuso demanda de COBRO DE BOLIVARES contra la empresa P.G. AGENCIAMIENTO Y ESTIBA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Febrero de 1995, bajo el N° 52, Tomo 32-A Sdo., y su última posterior participación al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Junio de 2008, anotada bajo el Nº 09, Tomo 346-A. por ante el Juzgado Distribuidor, correspondiendo a este Tribunal, recibiéndole y dándole entrada en fecha 21 de Julio de 2009. Admitida la demanda en fecha 23 de Julio de 2009,se ordenó la intimación de la parte demandada, en la persona de sus Directores Ejecutivos, ciudadanos FRANCISCO PARMIGIANI FIGUERA y/o GIOVANNA ESTEFANIA PARMIGIANI FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.v-11.062.498 Y 15.204.399, respectivamente y de este domicilio, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos su intimación a pagar a pagar a la parte demandante las cantidades reclamadas, y se ordenó abrir el cuaderno de medidas, en el cual se decretó la medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada de autos, se libró exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, enviándose con oficio No. 4370-209.
En fecha 05 de Agosto de 2009 el Alguacil del Tribunal consigna la compulsa y recibo de citación y manifiesta que se trasladó a la dirección indicada en el libelo y no pudo citar a la demandada, por cuanto no consiguió a sus representantes.
En fecha 12 de Agosto de 2009, el apoderado de la parte actora, mediante diligencia solicitó la devolución del poder original consignado y la intimación de la demandada por medio de carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de agosto de 2009.
En fecha 21 de Septiembre el apoderado de la actora, mediante diligencia consigna los ejemplares del Diario Notitarde, donde aparece publicado el cartel de Intimación, en la misma fecha se dictó auto se ordenó el desglose de las páginas donde aparece publicado el cartel de intimación y se agregaron a los autos.
En fecha 23 de Septiembre de 2009, la Secretaria del Tribunal, deja constancia de haber fijado a la puerta principal del Edificio Boulton, ubicado en la calle comercio, Planta baja, jurisdicción de la Parroquia Unión, de esta ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cartel de que le fue librado a la empresa demandada de autos.
En diligencia de fecha 13 de Octubre de 2009 el abogado de la parte actora, solicita la designación de Defensor Judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 15 de Octubre de 2009 se designó a la abogada JAHAIRA PEREZ OVIEDO, titular de la cédula de identidad No. 7.159.584, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 24.304 y de este domicilio, defensora judicial de la demandada, se libró Boleta de Notificación.
En fecha 28 de Octubre el Alguacil del Tribunal consigna la copia de la Boleta debidamente firmada por la abogada Jahaira Pérez Oviedo, defensora judicial designada.
En fecha 30 de Octubre de 2009, la abogada JAHAIRA PEREZ OVIEDO, mediante dirigencia, acepta el cargo de defensora judicial de la demandada y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.
En diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la intimación de la defensora judicial.
Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2009, el Tribunal ordenó la intimación de la defensora judicial.
En fecha 18 de Noviembre de 2009, el Alguacil hace constar haber realizado la intimación de la defensora judicial.
En fecha 02 de Diciembre la defensora Judicial, mediante diligencia manifestó no haber podido comunicarse con los representantes de la demandada, y por tales circunstancias, obligada como está a ejercer una defensa necesaria y estando dentro del lapso para ello, y en aras de salvaguardar el derecho de la demandada, al debido proceso y a la defensa oportuna, es por lo que hace oposición formal tanto a la demanda como al decreto intimatorio.
En fecha 8 de Diciembre de 2009, la defensora judicial de la demandada, presenta escrito contentivo de contestación a la demanda, el cual en la misma fecha fue agregado a los autos.
En fecha 14 de Diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo en la misma fecha agregadas y admitidas.
En fecha 17 de Diciembre de 2009, la defensora judicial de la demandada presentó escrito de pruebas, agregándose y admitiéndose dichas pruebas en la misma fecha.
Por auto de fecha 21 de enero se difirió la sentencia por diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del auto.-
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas con detenimiento las actuaciones procesales pudo evidenciar este Tribunal, que agotada la citación personal de la parte demandada, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que se le designó defensor judicial a los fines de garantizarle el derecho a la defensa .
Ahora bien, encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, considera oportuno antes de ingresar al análisis del juicio de mérito, revisar la actuación del Defensor y determinar si cumplió con sus deberes legales y agotó los recursos para garantizar la defensa de su representada.
Al respecto, se desprende de autos que la abogada JAHAIRA PEREZ OVIEDO, se designó como defensora Ad-litem de la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo posteriormente citada, y en fecha dos (2) de diciembre de 2009, mediante diligencia en el lapso correspondiente formuló oposición formal tanto a la demanda como al decreto intimatorio, manifestando que se trasladó a la dirección indicada en el libelo de la demanda y en la puerta de entrada un vigilante de “Serenos La Seguridad” le informó que todas las compañías que funcionaban en dicho edificio se habían mudado…y que desconocía totalmente el paradero de la demandada, así como de sus representantes, así mismo manifestó que se comunicó con el abogado demandante, quien no supo suministrarme otros datos para la consecución de su objetivo. En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la defensora judicial dio contestación a la demanda, alegando… que no consiguió a los representantes legales de la empresa demandada, si bien se apersonó en la dirección indicada en el libelo, de lo cual dejó constancia de ello en la diligencia donde se opuso al decreto intimatorio, por tal circunstancia da contestación al fondo de la demanda expresando total rechazo a la pretensión aludida por parte demandante. Impugnó las facturas objeto de la pretensión que corren inserta a los folios 19, 20, 28,32 y 34, así como los documentos que rielan a los folios 21 al 36 del expediente, por no ser instrumentos oponibles a su representada.

Respecto a los deberes del defensor Ad-litem en el ejercicio de la defensa de la parte demandada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia más reciente de fecha 10/02/2009, expediente Exp. N° 09-0055 caso: Juan Martín Otahola Borthomiert, (a través de la cual ratifica su criterio establecido en la decisión Nº 531 de fecha 14/04/2005), dejó por sentado lo siguiente:

“…Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. .
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella. .
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara […]”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2005. M. Diaz contra Agropecuaria Los Háticos Monagas, S.A. (HASA), asentó lo siguiente:

“El defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios a fin de enervar la acción propuesta. Se repone la causa”

Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por la Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que la abogada designada como defensora de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a su defendida estuvo reducida a su manifestación de haberse trasladado a la dirección especificada en el libelo de la demanda y de la entrevista que tuvo con un vigilante de una empresa de vigilancia, quien le informó que todas las compañías que funcionaban en dicho edificio, se habían mudado, como consecuencia de la intervención de Bolivariana de Puerto (Bolipuerto) y que desconocía totalmente el paradero de la demandada, así como de sus representantes. Ahora bien, en el presente caso la defensora Judicial no agotó los medios para la defensa de la parte demandada, ya que sólo se limitó exponer que se trasladó a la dirección indicada en el libelo de la demanda, entrevistándose con un vigilante éste le informó lo anteriormente señalado, no constando en autos que la defensora hubiese realizado otras gestiones necesarias para contactarse con su defendida y ponerla al tanto de su designación en la demanda incoada en su contra, a los fines de obtener los elementos suficientes para la defensa de la demandada.
A tal efecto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

Por lo que resulta forzoso para este Tribunal a los fines de garantizar el derecho de defensa y debido proceso, dejar sin efecto la designación de la ciudadana abogada JAHAIRA PEREZ OVIEDO como defensora de la parte demandada de fecha 15 de Octubre de 2009, y todas las demás actuaciones realizadas desde el 28 de Octubre de 2009 hasta el 21 de Enero de 2010, ambas fechas inclusive de conformidad con los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil se debe reponer la causa al estado de que se designe nuevo defensor Ad-litem, quien deberá agotar los medios y recursos posibles para la defensa del demandado, siguiendo en su actuación los lineamientos establecidos en la decisión del Máximo Tribunal de la República, anteriormente citada. Así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado de designar nuevo defensor judicial con quien se entenderá la citación y demás actos del proceso, quien deberá realizar todas las gestiones necesarias para contactar al demandado, y preparar una adecuada defensa, dejando constancia expresa en autos de haber cumplido dichas diligencias con sus resultas (día y hora de las gestiones). ASI SE DECIDE
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abogada BARBARA RUMBOS FALCON.
LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNANDEZ ZERPA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo 12:50 p.m.

LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNMANDEZ ZERPA
Exp. No.2009-1293
Civil
BRF/abhz