JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 2010-3096-C.P.
MOTIVO: SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (JUSTIFICATIVO)
(REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
SOLICITANTES:
José del Carmen Lindarte Jaimes y Ana de Dios Arevalo Carvajal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 16.575.976 y V- 10.191.758, respectivamente, con domicilio en el Caserío El Sauri jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora
APODERADO JUDICIAL:
Jhan Carlos Vivas Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 14.867.501, inscrito inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.498, con domicilio procesal en la Avenida Froilan Lobo Sosa de la población de Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas
ANTECEDENTES
En el curso del juicio que por solicitud de únicos y universales herederos (justificativo), ha incoado el abogado en ejercicio ciudadano: Jhan Carlos Vivas Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número V- 14.867.501, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.498, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: José del Carmen Lindarte Jaimes y Ana de Dios Arevalo Carvajal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 16.575.976 y V- 10.191.758, respectivamente, con domicilio en el Caserío El Yauri jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora, por decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 14 de enero del año 2010, quién se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó solicitar de oficio la regulación de competencia ante esta Alzada.
En fecha 18 de enero de 2010, fue recibido ante esta Alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y decidirá la regulación de competencia, dentro de los diez (10) días siguientes al auto de entrada, en los cuales el tribunal acuerde despachar.
TRAMITACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 23 de julio de 2009, fue presentada la solicitud y demás recaudos de únicos y universales herederos (justificativo), por el abogado en ejercicio ciudadano: Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.498, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: José del Carmen Lindarte Jaimes y Ana de Dios Arevalo Carvajal.
En fecha 23 de julio de 2009, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Cirucsncirpción Judicial del estado Barinas, correspondiéndole a la Jueza Unipersonal Nº 1, después del sorteo correspondiente.
En fecha 04 de agosto de 2009, fueron recibidas las actuaciones y por cuanto la jueza unipersonal Nº 01 - Abg. Reyna de Varela, hizo uso de sus vacaciones correspondientes al periodo 2006 -2007, para cubrir la falta fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. Yolanda Vivas, por tal razón se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de agosto de 2009, la Jueza Unipersonal Nº 01 Temporal, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente declinó la competencia, al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, para que conociera del presente asunto por tratarse de beneficiarios mayores de edad.
En fecha 26 de octubre de 2009, por auto el Tribunal de Protección, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Cirucsncirpción Judicial, con oficio Nº 1465, de fecha 26-10-2009.
En fecha 12 de enero de 2010, fue recibido por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, para su distribución.
En fecha 13 de enero de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Cirucsncirpción Judicial, ordenándose por auto de fecha 14 de enero de 2010, la entrada.
En fecha 14 de enero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Cirucsncirpción Judicial, dictó sentencia declarándose incompetente por la materia para conocer de la presente causa, y ordenando solicitar de oficio la regulación de competencia.
En fecha 15 de enero de 2010, el Tribunal “A Quo”, por auto dictado acordó remitir copias certificadas de las actuaciones, a este Tribunal Superior a los fines de que conozca y decida la misma, con oficio Nº 0034, de fecha 15-01-2010.
En fecha 18 de enero del 2010, se recibió en este Tribunal, las copias fotostáticas certificadas, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dejándose establecido que se decidiría la regulación de competencia, dentro de los diez (10) días siguientes al de la entrada, en los cuales él Tribunal acuerde despachar.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
AUTO DE ENTRADA EN PROTECCIÓN
En fecha 04 de agosto de 2010, cursa al folio catorce (14), auto de admisión de la solicitud de únicos y universales herederos (justificativo), el cual se transcribe a continuación:
“…Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (JUSTIFICATIVO) presentada por el abogado Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.498, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN LINDARTE JAIMES Y ANA DE DIOS AREVALO CARVAJAL venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 16.575.976 y V- 10.191.758, respectivamente, mediante la cual solicita se declare a sus representados como Únicos y Universales de su hijo, el causante adolescente JOSE FRANKLIN LINDARTE AREVALO. Esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Declina la Competencia al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para conocer el presente asunto por tratarse de beneficiarios mayores de edad. En consecuencia, déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del C.P.C. a los fines subsiguientes. Diarícese y cúmplase…”
En fecha 26 de octubre de 2009, el Tribunal de Protección, una vez transcurrido íntegramente el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, con oficio Nº 1465.
En fecha 14 de enero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, dio por recibido el expediente; y en fecha 14 de enero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Cirucsncirpción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia en la cual declaró su incompetencia por la materia: (Folios 19 al 20 y sus vueltos)
“…Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 23/07/2009, por el abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.498, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: José del Carmen Lindarte Jaimes y Ana de Dios Arévalo Carvajal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.575.976 y 10.191.758, respectivamente, este Tribunal observa:
En fecha 23 de julio del 2009, se recibió la presente solicitud por ante la Recepción y Distribución de Documentos del tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Sala de Juicio 1, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado de Protección del Niño y del adolescente Sala de Juicio Nº 1 de esta Circunscripción Judicial, luego del sorteo de distribución de causa respectivo.
Por autos del 04/08/2009, la Juez Temporal Unipersonal Nº 1 de ese Tribunal, designada por la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia, abogada Yolanda Vivas, se avocó al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el referido Juzgado declinó la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Cirucsncirpción Judicial del Estado Barinas, para conocer del asunto por tratarse de benecifiarios mayores de edad, ordenando dejar transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 26/10/2009, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, recibiéndose en este Juzgado en fecha 12/01/2010.
En fecha 13 de enero del 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, ordenándose por auto de fecha 14 de los corrientes, formar expediente y darle entrada.
Así las cosas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
En este orden de ideas, quien aquí decide considera menester precisar que el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009, es del tenor siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos, preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En el caso de autos, cabe destacar que por cuanto la declaración de únicos y universales herederos constituye una justificación para perpetua memoria, conforme a lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, la cual se encuentra establecida dentro de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa, es por lo que en estricto apego a lo estipulado en el artículo 3 de la citada Resolución, resulta forzoso declarar que este Juzgado carece de competencia por la materia para conocer del presente asunto, y por vía de consecuencia, se declina la competencia en el Juzgado del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena solicitar de oficio la regulación de competencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas…”
Para decidir este Tribunal, debe realizar las consideraciones siguientes:
A los fines de establecer cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda interpuesta, a continuación esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
Establecido lo anterior, se deja por sentado que el asunto a dilucidar es establecer cuál es el Tribunal competente para seguir conociendo la presente causa, en este sentido, debe resaltar este Tribunal que el Poder Judicial se encuentra facultado para dirimir las controversias surgidas ente los particulares, incluido el propio Estado Venezolano como titular de un interés particular.
A esta facultad se le denomina “Jurisdicción”, que no es otra cosa que el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional investido de autoridad para conocer, tramitar y decidir conforme a las reglas procesales determinadas las distintas diferencias o controversias que puedan suscitarse.
De lo señalado anteriormente, surge la “competencia”, que funciona como una regulación de la jurisdicción, y que para definirla podemos decir que es la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de la justicia, con lo cual la “competencia” materializa la facultad del Estado mediante el conocimiento, sustanciación y decisión de los conflictos por conducto de lo órganos jurisdiccionales, es decir, tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio a dilucidar y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.
También se dice que la competencia, por la materia, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el titulo de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del tránsito. La competencia se conmesura al quid disputan (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir. (Ricardo Henríquez La Roche. Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Libar. Caracas 2005. Pág. 92)
Sobre el mismo asunto, el autor A. Rengel Romberg, en su obra: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2003. Pág. 309, señala:
“En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. …omissis… La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.”
La Sala Constitucional en sentencia N° 1758, del 01 de julio de 2003, exp. N° 01-2555, en relación a la competencia señaló:
“El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República; Órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tiene la obligación de la administración de justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.
De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, y a éste lo limita una esfera de actividad que define la ley- la competencia- y constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Los límites de la competencia se establecen para la prevención de invasiones de autoridad y para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones. Se evita así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que se refiere a la materia, el valor, el territorio y la conexión, y se agrega la del reparto; y la subjetiva, que se refiere las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.”
La misma Sala del Tribunal Supremo, ha dicho:
“La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula.” (Sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001).
Resumiendo el conjunto de criterios antes expuestos, podemos concluir diciendo que el Poder Judicial tiene atribuida la facultad de conocer de las distintas controversias que se susciten, aplicando para ello el procedimiento determinado por la ley, con facultad de producir cosa juzgada; cada Tribunal tiene un ámbito especifico, y aunque la jurisdicción es una sola, cada tribunal creado en esta República Bolivariana tiene una competencia, que en diversos casos es múltiple como lo es por ejemplo este mismo Tribunal que tiene atribuida competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, en cuanto a esa competencia que se delega a los fines de evitar un caos y ordenar la administración de justicia hay reglas de orden público, que son inderogables, debiendo entenderse el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad; la competencia por la materia es de orden público.
A los fines de determinar en el presente caso, cuál Tribunal es el competente para conocer el presente asunto, este Tribunal, observa:
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
La competencia ratione materiae, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.
Esa competencia, se encuentra estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, etc.).
Dicho lo anterior, debemos resaltar que en fecha 02 de abril de 2009, a través de la Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo del señalado año, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció la modificación de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito.
Ahora bien, el caso bajo estudio como ya se ha dicho versa sobre una solicitud de declaración de únicos y universales herederos, tratándose esto de una justificación para perpetúa memoria según lo preceptuado por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, vale decir entonces que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa.
En relación a esto el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02/04/2009 establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos, preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En virtud de lo antes expuesto, atendiendo al hecho que la presente causa versa sobre un asunto de jurisdicción voluntaria en materia civil y conforme a lo establecido en el precitado artículo, este Tribunal declara que el Tribunal Competente para conocer del presente asunto es el Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al cual corresponda por distribución. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE REGULACION DE COMPETENCIA, Y DECLARA QUE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA LE CORRESPONDE AL JUZGADO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, AL CUAL CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que ese órgano conozca del presente procedimiento.
Se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, a los fines de hacer de su conocimiento de la decisión dictada.
Por cuanto la presente decisión se dictó en la oportunidad legal correspondiente, no se notifica a las partes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en Barinas al primer (1er.) día del mes de febrero del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial.
Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaria,
Abog. Adriana Norviato Gil.
En esta misma fecha 01-02-2010, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Scría.
Expediente Nº 2010-3096-C.P.
REQA/ANG/ana maría
01-02-2010
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