JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE N° 2007-2706-M.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil “Productos y Financiamientos Agrícolas, C.A.” (PROFINCA), con domicilio en la avenida 23 de enero, diagonal al Hotel Valle Hondo, antiguo local de Agropsa, de esta ciudad de Barinas, inscrita ante el registro Mercantil VII de la Circunscripciòn Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 13, Tomo 309-A-VII, de fecha 12 de noviembre del año 2002.
APODERADO JUDICIAL:
Gregory Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 14.872.556, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.628, hábil, debidamente facultado según poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el Nº 16, Tomo 18, de fecha 09 de marzo del año 2004, el cual anexa en copia simple y certificada marcados con las letras “A” y “B”.
DEMANDADOS:
Mirka Mirelle Martínez y Jorge Douglas Mendoza Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal número V- 13.063.220 y V- 3.916.380, respectivamente, de este domicilio, la primera de los nombradas con el carácter de principal pagadora y el segundo en su carácter de avalista.
APODERADOS JUDICIALES:
Maria Cristina Betancourt Hitcher, Harold Paredes Bracamonte y Victoriano Rodríguez Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 10.398.013, V- 9.252.199 y V- 3.449.770 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.511, 27.992 y 21.916, en su orden, con domicilio en la Población de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, los dos primeros de los nombrados y el tercero con domicilio en esta ciudad de Barinas.
ANTECEDENTES
La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Harold Paredes Bracamonte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.252.199, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.992, con domicilio en la Población de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanos: Mirka Mirelle Martínez y Jorge Douglas Mendoza Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal número V- 13.063.220 y V- 3.916.380, respectivamente, la primera de los nombradas con domicilio en la Urbanización El Milagro, Calle Calzada Páez casa Nº 14, con el carácter de principal pagador y el segundo de los nombrados en la Urbanización Las Colinas del Llano – Sector 4 – Calle 3 – Casa Nº 78, con el carácter de avalista; contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero del año 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por la Sociedad Mercantil “Productos y Financiamientos Agrícolas, C.A. (PROFINCA), con domicilio en la avenida 23 de enero, diagonal al Hotel Valle Hondo, antiguo local de Agropsa, de esta ciudad de Barinas, inscrita por ante el registro Mercantil VII de la Circunscripciòn Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 13, Tomo 309-A-VII, de fecha 12 de noviembre del año 2002, representada por el abogado en ejercicio ciudadano: Gregory Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad personal número V- 14.872.556, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.628, debidamente facultado según poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el Nº 16, Tomo 18 de fecha 09 de marzo de 2004, el cual acompañó marcado con las letras “A” y “B”, en copia simple y certificada, y que se tramita en el expediente signado con el N° 05-7242-M., de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 15 de marzo de 2007, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 26 de abril de 2007, venció el lapso legal para la presentación de informes en segunda instancia, y se observa que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedo concluido el término; el Tribunal fijó lapso para dictar la correspondiente sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes según lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de junio de 2007, vencido el lapso para sentenciar y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal no fue posible dictar la misma, se difirió el pronunciamiento para dentro de los treinta (30) días siguientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No siendo posible proferir sentencia en el lapso legal, en esta oportunidad se pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA
Alegó el apoderado actor, que la Sociedad Mercantil “Productos y Financiamientos Agrícolas, C.A.” (PROFINCA)”, es beneficiaria o acreedora de una letra de cambio, por la cantidad de ciento quince millones de bolívares (Bs. 115.000.000,oo), aceptada para ser pagada a su vencimiento por los ciudadanos: Mirka Mirelle Martínez y Jorge Douglas Mendoza Rivas, todos identificados; emitido el titulo cambiario en la ciudad de Barinas en fecha 13 de mayo del año 2004, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 08 de noviembre del año 2004, siendo su legítima y principal pagadora la ciudadana: Mirka Mirelle Martínez, y en su carácter de avalista el ciudadano: Jorge Douglas Mendoza Rivas, tal y como consta del titulo cambiario que fue anexado y marcada con la letra “C”.
Aseveró el apoderado actor, que los ciudadanos demandados, se comprometieron a cancelar la deuda en el momento de su vencimiento, no habiendo efectuado el pago, y a pesar de los múltiples cobros extrajudiciales que han hecho para obtener el pago de lo adeudado en la letra de cambio más sus intereses, no ha sido posible su cancelación, encontrándose vencido el lapso para el pago de dicho titulo cambiario y teniendo como lugar de pago la ciudad de Barinas, es por lo que acude para demandar formalmente por el procedimiento de intimación o monitorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos Mirka Mirelle Martínez y Jorge Douglas Mendoza Rivas, antes identificados.
Señaló el apoderado actor, que acudió ante la autoridad para que los ciudadanos demandados, en su carácter de principal pagadora y fiador respectivamente, de la prenombrada letra de cambio para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, a pagar a su representada las siguientes cantidades de dinero: Primero: la cantidad de ciento quince millones de bolívares (Bs. 115.000.000,00), por concepto del capital adeudado y que es la suma contenida en la letra de cambio marcada con la letra “C”; Segundo: la cantidad de cinco millones setecientos cincuenta mil cuatro bolívares (Bs. 5.750.004,oo), por concepto de intereses calculados al 5% anual, más aquellos que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda contraída; Tercero: la cantidad de treinta y cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 34.500.000,oo), por concepto de honorarios profesionales, tomando como base el treinta por ciento (30%) de la cantidad adeudada; Cuarto: la cantidad de ciento noventa y un mil seiscientos sesenta y siete bolívares (Bs. 191.667,oo), por concepto del derecho de comisión, el cual equivale a un sexto por ciento (1/6%) del capital demandado; Quinto: las costas y costos del proceso y Sexto: que al momento de dictarse sentencia se tome en cuenta la devaluación que ha sufrido nuestra moneda nacional y se aplique la correspondiente indexación o corrección monetaria.
Estimó la demanda en la cantidad de ciento cincuenta y cinco millones cuatrocientos cuarenta y un mil seiscientos setenta y un mil bolívares (Bs.155.441.671,oo).
Solicitó el apoderado actor, que de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, que al efecto señalará en el momento de practicar la medida.
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 11 de mayo de 2006, cursa al folio 43, escrito presentado por el abogado en ejercicio Harold Paredes Bracamonte, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos; donde opuso formalmente al decreto de intimación, por las razones que ahí expresó.
En fecha 15 de mayo de 2006, el Tribunal de la causa dejó sin efecto el decreto de intimación, dictado en fecha 29-11-2005, suspendiendo la ejecución forzosa de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, fijando la contestación de la demanda para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 24 de mayo de 2006, en la oportunidad de dar contestación a la demanda el co-apoderado judicial de los demandados, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346.
En fecha 05 de junio de 2006, el Tribunal “A Quo” dictó sentencia en la que declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por la materia, y ratificó su competencia para conocer la presente causa.
En fecha 13 de junio de 2006, en diligencia presentada por el co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela formalmente de la decisión y a todo evento pide la regulación de competencia.
En fecha 14 de junio de 2006, el Tribunal de la causa negó el recuso de apelación interpuesto, y en esa misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir a la Alzada respectiva las copias certificadas de las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de que conociera y decidiera la solicitud de regulación de competencia; y con fecha 20-06-2006, libraron oficio Nº 0789, remitiendo las actuaciones contentivas del juicio de cobro de bolívares por intimación.
En fecha 12 de julio de 2006, este Tribunal Superior dictó sentencia en la que declaró sin lugar la solicitud de regulación de competencia, señalando que el Tribunal competente por la materia es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada no contestó la demanda.
Las partes promovieron pruebas en su oportunidad, y el Tribunal “A Quo” dictó sentencia la que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:
DE LA RECURRIDA
“…Para decidírsete Tribunal observa:
La presente demanda versa sobre el Cobro de bolívares por Intimación con fundamento en el efecto de comercio acompañado, a saber, una (01) letra de cambio librada el 13 de mayo del 2004, a la orden de la empresa mercantil PROFINCA Productos y Financiamiento Agrícolas C.A,., por la cantidad de Ciento Quince Millones de Bolívares (Bs.115.000.000,oo), aceptada para ser pagada el 08 de noviembre del 2004, por la ciudadana Martínez Mirka Mirelle y avalada por el ciudadano Jorge Douglas Mendoza Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.916.380, cuya acción se encuentra regulada, y por ende, se tramita por el procedimiento especial previsto en los Artículos 640 y siguientes del Código de procedimiento Civil:
El Artículo 644 ejusdem, dispone:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el
artículo anterior: los instrumentos públicos, los
instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles
según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de
cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros
documentos negociables”.
De la norma transcrita se desprende que la letra de cambio constituye una prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia de la intimación, por cuanto de ella se deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero.
Los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de al prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, cabe resaltar – como bien fue señalado supra en el texto de este fallo- que dentro del lapso legal concedido a los accionados para que contestaran la demanda intentada en su contra, dicha parte no hizo uso de tal derecho. Así mismo, en la oportunidad de promover pruebas no promovió nada que le favoreciera, en virtud que los documentales consignados no fueron valoradas, tal cual se evidencia precedentemente. Mientras que la parte actora en su oportunidad de promoción de pruebas promovió la letra de cambio como elemento fundamental de la acción, la cual fue valorada precedentemente concediéndosele valor probatorio.
Así las cosas, y en virtud de que en el caso que aquí nos ocupa el referido efectos mercantil no fue desconocido por el adversario, es por lo que resulta forzoso considerar y declarar que la misma debe tenerse por reconocido, tal cual fue señalado precedentemente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y por ende tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; y Así Se Decide.
En consecuencia, tratándose en el presente caso de la existencia de una obligación líquida y exigible de dinero contenida en la letra de cambio suficientemente ya descrita, cuyo pago se pretende, y tomando en cuenta esta jugadora que los accionados no comprobaron en forma alguna que hubiesen cumplido con la obligación asumida en dicha cambial, ello mediante la cancelación o pago de las suma de dinero allí expresada, es por que la demanda intentada debe prosperar; y Así Se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes.
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por la empresa Productos y Financiamientos Agrícolas, C.A. (PROFINCA), contra los ciudadanos Mirka Mirelle Martínez y Jorge Douglas Mendoza Rivas, todos antes identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se condena a la parte demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero: la suma de ciento quince millones de bolívares (Bs. 115.000.000,oo), monto de la letra de cambio, más la cantidad de cinco millones setecientos cincuenta mil cuatro bolívares (Bs.5.750.004,oo) correspondiente a los intereses moratorios a la rata establecida en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, desde el 08 de noviembre de 2004 hasta el 24-11-2005, más los que se causaren desde el 25-11-2005, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, ambos inclusive, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo a tenor de lo estipulado en el artículo 249 del código de Procedimiento Civil, al igual que lo correspondiente a la indexación y corrección monetaria solicitada por el actor..”
Contra la sentencia antes transcrita, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal “A Quo” por auto de fecha 13 de marzo del 2007.
La parte apelante no presentó informes ante esta superioridad; y en modo alguno expresó los límites de su apelación, por lo que atendiendo al contenido del recurso, a este Tribunal fue devuelto el conocimiento íntegro de la causa, y en virtud de ello se procederá a revisar la totalidad de las pretensiones esgrimidas por el actor.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Medios probatorios de la parte Actora:
Promovió el valor probatorio de la letra de cambio, que se encuentra en copia certificada en el presente expediente, signada con el Nº 1/1 fecha de emisión Barinas 13 de mayo de 2004, con fecha de pago 08 de noviembre del año 2004, a la orden de PROFINCA Productos y Financiamientos Agrícolas, C.A, por la cantidad de: ciento quince millones de bolívares (Bs. 115.000.000,00), valor entendido lugar Barinas, aceptada sin aviso y sin protesto por la ciudadana Martínez Mirna Mirelle, C.I. 13.063.220, dirección Urbanización El Milagro calle calzada Páez Casa Nº 14.
En relación a esta instrumental, quien aquí decide se pronunciará más adelante en el cuerpo del presente fallo.
Medios Probatorios de la Parte demandada
Promovió original del Resumen de Producción, de fecha 10 de mayo del año 2006, el cual fue agregados a los autos al folio 58, marcado con la letra “A”, en el cual se lee: Profinca Productos y Financiamientos Agrícolas,C.A. Productor: Martínez Mirka – Crédito: 580 – Cultivo: Maíz – Sup Sembrada: 70,00 Has. – Mto. Aprobado: 115.000.000,00 – Cultivo: Invierno 2004 – lugar de entrega: U-Producción: La Victoria, también se observa un recuadro Monto de la Producción: Bs. 20.640.345,41 – Abonos al Crédito: Bs. 1.840.000,00 – Monto del Crédito: Bs. 62.273.449,60 – Liquidación Parcial: Bs. 0,00 – Total a Liquidar: Bs. -39.793.104,19.
Promovió estado de cuenta desglosado, de fecha 10 de mayo del año 2006, el cual fue agregados a los autos desde el folio 59 al folio 61, marcado con la letra “B”, en el cual se lee: Profinca Productos y Financiamientos Agrícolas,C.A. Productor: 13063320 – Martínez Mirka – 580 – Maíz Invierno 2004 – Técnico: Amado Alcibíades Rojas Urquiola – Mto. Sembrado: 80.500.000,00 – Has Sembradas (Fianc): 70,00 – producción: La Victoria, también se observa una lista de orden – descripción – Cantidad – Precio – Debe – Haber y detallan y al final de la lista se lee Total del Crédito: Total Bs. 77.166.210,63 – 25.500.860,02 – Saldo: Bs. 51.665.350,60. Con estas instrumentales quieren probar que la fecha 10 de mayo de 2006, sus representados sólo le adeudan a la empresa demandante, la suma de cincuenta y un millones seiscientos sesenta y cinco mil trescientos cincuenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 51.665.350,60), hoy: cincuenta y un mil seiscientos sesenta y cinco con treinta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 51.665,35).
En cuanto a los documentos antes señalados, resulta muy importante indicar que la contraparte en el presente litigio, impugnó los mismos, y aunado a ello debe añadirse que en dichas instrumentales no se evidencia en modo alguno firmas o sellos de parte de Productos y Financiamientos Agrícolas, C.A. “Profinca”, es en todo caso un documento sin firmas algunas; por lo que los mismos deben ser desechados en el presente procedimiento. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia, cuyo reexamen ex novo ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del Juzgado “A Quo”, según la cual declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación, se encuentra o no ajustada a derecho; y en virtud de ello determinar si resulta procedente anular, confirmar, revocar o modificar dicho fallo.
CARGA DE LA PRUEBA
En relación a la actividad probatoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de la obligación.
Para decidir este Tribunal observa:
El presente juicio versa sobre una acción de cobro de bolívares por la vía intimatoria, cuyo documento fundamental de la pretensión es una letra de cambio signada con el Nº 1/1 fecha de emisión Barinas 13 de mayo de 2004, con fecha de pago 08 de noviembre del año 2004, a la orden de “PROFINCA” Productos y Financiamientos Agrícolas, C.A, por la cantidad de: ciento quince millones de bolívares (Bs. 115.000.000,00), hoy, ciento quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 115.000,00), valor entendido lugar Barinas, aceptada sin aviso y sin protesto por el ciudadano: Martínez Mirka Mirelle, C.I. 13.063.220, dirección Urbanización El Milagro calle calzada Páez Casa Nº 14.
El artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
Por otro lado, el Código de Comercio, señala:
Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
Respecto al título cambiario, acompañado con el libelo, este constituye una prueba escrita suficiente para la admisibilidad y procedencia del procedimiento de intimación, por cuanto del mismo se deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero conforme lo establece el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme las reglas de distribución de la carga de la prueba señaladas en este fallo, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la parte actora demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, y a la parte demandada aquellos hechos en que basa su excepción o defensa, en este sentido en el presente procedimiento la parte demandada no dio contestación a la demanda, y en relación a los medios probatorios promovidos por los accionados los mismos fueron desechados, en virtud de ello, la parte demandada nada probó que le favoreciera.
En este mismo orden de ideas, debemos acotar que la parte actora fundamentó su pretensión en una letra de cambio que ha sido descrita minuciosamente en esta sentencia de la que consta copia certificada en el folio 15 del presente expediente; revisado el instrumento cambiario podemos concluir que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código Comercio, para que valga como título cambiario. Y ASI SE DECLARA.
Por otro lado, cabe añadir, que el instrumento cambiario a que hemos hecho referencia precedentemente, en modo alguno fue impugnado o tachado por la parte a quien se le opuso, en consecuencia conserva todo su valor probatorio como título cambiario. Y ASI SE DECLARA.
En resumen ha quedado demostrada la existencia de una obligación líquida y exigible de dinero, contenida en el instrumento cambiario documento fundamental de la pretensión aquí esgrimida, y considerando que la parte accionada nada probó en el presente procedimiento, forzoso es concluir que la presente demanda debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
Se observa del escrito contentivo de la demanda, que la parte actora peticionó se acordaran los intereses moratorios calculados en un cinco por ciento (5%), y además de ello un sexto por ciento (1/6%) del monto del capital de la letra por concepto de derecho de comisión, y por último la corrección monetaria o indexación.
En cuanto a la solicitud de corrección monetaria, debe resaltarse que si bien es cierto que el fenómeno inflacionario ha adquirido una connotación tal en nuestros países que el mismo resulta evidente, este Tribunal debe recordar que los intereses moratorios se causan por retardo culposo en el cumplimiento de la obligación, y esos intereses moratorios tienen en todo caso una finalidad indemnizatoria para el acreedor, justamente por el retardo en la satisfacción de su acreencia, no obstante, no puede acordarse el pago de intereses moratorios y simultáneamente la indexación judicial, en virtud de que esta última actualiza el valor de la moneda desde la fecha que debió producirse el pago hasta la fecha de la publicación de la sentencia, por lo tanto comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, de acordarse en forma simultanea el pago de intereses moratorios e indexación judicial, estaríamos en presencia de un doble pago motivado por el incumplimiento de la obligación.
En relación a la solicitud simultánea de pago de intereses moratorios e indexación judicial, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples ocasiones, entre ellas la Sala Política Administrativa, en sentencia N° 01695, de fecha 29 de junio de 2006. Magistrada Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero, en la que señaló:
“En relación a los referidos pedimentos, considera la Sala indispensable destacar que conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, no es posible exigir la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo pretender lo que fuere calculado por concepto de indexación y en tal sentido resulta pertinente la cita de una sentencia de esta misma Sala de fecha 29 de junio de 2004, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), en la que se lee:
“Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago...” (Destacado de esta ésta Decisión)…”
En el caso que nos ocupa, la pretensión referida a la cancelación de lo que corresponda por concepto de corrección monetaria no es procedente, en el que resultan aplicables, los intereses de mora previstos en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, aplicable a las letras de cambio; en consecuencia se niega la indexación solicitada en el presente procedimiento, por lo que no actúo ajustada a derecho la Jueza Temporal del Tribunal “A Quo”, cuando acordó además de los intereses moratorios generados la indexación o corrección monetaria solicitada por el actor. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los intereses moratorios demandados, se ordena el pago de la cantidad de: cinco mil setecientos cincuenta con cero cuatro bolívares fuertes (Bs. F. 5.750,04).
Se ordena también el pago de la cantidad de: ciento noventa y un mil bolívares con 66 céntimos (Bs. F.191,66), por concepto del pago de un sexto por ciento (1/6 %) del capital demandado de conformidad con el artículo 456 numeral 4º del Código de Comercio. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la cantidad demandada, por concepto de honorarios profesionales, calculados al treinta por ciento (30%) sobre el capital demandado, es decir, la cantidad de: treinta y cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 34.500,000,00); hoy, treinta y cuatro mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 34.500), este Tribunal niega de manera absoluta tal pedimento, en atención a que el cobro de honorarios profesionales debe ser tramitado y decidido en un procedimiento especial y autónomo, independiente del presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado parcialmente con lugar, la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar y la recurrida debe ser modificada, en lo que respecta a la indexación monetaria. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Harold Paredes Bracamonte, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos, ciudadanos: Mirka Mirelle Martínez y Jorge Douglas Mendoza Rivas, en el presente juicio contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26 de febrero del año 2007, en el Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, que se lleva en el Expediente N° 05-7242-M, ante ese Tribunal.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación, intentada por la empresa Productos y Financiamientos Agrícolas, C.A. “PROFINCA”, contra los ciudadanos: Mirka Mirelli Martínez y Jorge Douglas Mendoza Rivas, todos antes identificados.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se condena a la parte demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero: la suma de: ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000,oo), monto de la letra de cambio, más la cantidad de cinco mil setecientos cincuenta con cero cuatro bolívares fuertes (Bs. F. 5.754.04) correspondiente a los intereses moratorios a la rata establecida en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, desde el 08 de noviembre de 2004 hasta el 24 de noviembre de 2005, más los que se causaren desde el 25 de noviembre de 2005, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo a tenor de lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y el pago de la cantidad de: ciento noventa y un mil con sesenta y seis bolívares fuertes (Bs. F. 191,66), por concepto del pago de un sexto por ciento (1/6% ) del capital demandado de conformidad con el artículo 456 numeral 4º del Código de Comercio.
CUARTO: Se NIEGA de manera absoluta el pago de: treinta y cuatro mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 34.500,00), por concepto de honorarios profesionales calculados al treinta por ciento (30%) sobre el capital demandado.
QUINTO: Se NIEGA la indexación o corrección monetaria demandada, por la motivación expuesta.
SEXTO: Queda así MODIFICADA la decisión apelada.
SEPTIMO: Dado que la pretensión esgrimida no prosperó totalmente, no ha lugar a la condenatoria en las costas del juicio.
OCTAVO: Dada la naturaleza del presente fallo no ha lugar a las costas del recurso.
NOVENO: Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso legalmente establecido, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y Regístrese y Devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil.
En esta misma fecha 02-02-2010, se publicó y registró la anterior sentencia.Conste.
La Scría,
Expediente N° 2007-2706-M
REQA/ANG/ana maría
|