JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Expediente N° 10-3093-M.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION
MOTIVO: (DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN)
DEMANDANTE:
Francisco Acevedo Nieves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.688.041, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 134.489, de este domicilio.
DEMANDADO:
Richard Javier Santiago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 14.434.133, de este domicilio
ANTECEDENTES
Vista la diligencia suscrita en fecha 01 de febrero de 2010, por el abogado: Francisco Acevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.688.041, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.489, actuando en su propio nombre como parte demandante en la presente causa; en el juicio de Cobro de Bolívares Por Intimación, que se tramita en el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual DESISTE de la APELACIÓN, interpuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de noviembre del 2009, dictada por el referido Juzgado; este Tribunal para decidir observa:
El abogado: Francisco Acevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.688.041, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.489, actuando en su propio nombre, desiste de la apelación en los términos siguientes:
“…En horas de despacho del día de hoy, primero (01) de febrero del año dos mil diez (2010), compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Francisco Acevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I V-9.688.041, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.489 a los fines de desistir de la apelación solicitada en el expediente N° 3093 que lleva este Tribunal. Por tal razón solicito muy respetuosamente devolver dicho expediente al Tribunal correspondiente. …”.
El abogado actor interpuso recurso de apelación en el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de noviembre de 2009, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de noviembre del año del 2009, el cual corre inserto al folio 15.
En el auto apelado, el Tribunal “A Quo”, negó lo solicitado por el actor relacionada con dejar sin efecto auto de fecha 02-11-09, según el cual se decretó medida provisional de embargo, por cuanto de la documentación anexa se evidenció que el bien inmueble sobre el cual pretende la parte actora sea decretado medida cautelar, fue adquirido a través de un crédito hipotecario de vivienda, por los motivos que ahí expresó.
Para una mayor comprensión acerca del presente desistimiento, se hace necesario puntualizar en algunas figuras procesales.
La ley adjetiva procesal, en su artículo 263, prevé el desistimiento en los siguientes términos:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
De la norma precedentemente trascrita, se deduce que se puede desistir de la acción en cualquier grado y estado de la causa, que no se requiere el consentimiento de la parte contraria y que al homologar el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
El procedimiento que regula el artículo 263, es distinto al desistimiento del procedimiento que prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en el que señala: “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. En el desistimiento limitado sólo al procedimiento, la norma establece como condición el consentimiento de la contraparte., si éste se realiza después de ocurrida la contestación de la demanda.
En cuanto al desistimiento de los recursos el Procesalista: Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. 1995, Pág. 323 y 324 ha señalado lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”
Tenemos entonces que en el asunto que nos ocupa, la parte demandante y parte apelante en este caso no requiere del consentimiento de la otra parte para desistir del recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.
Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa procesal relacionados con la facultad para desistir, se desprende de la diligencia que se encuentra inserta al folio 23 del presente expediente, que el apoderado actor abogado en ejercicio Francisco Acevedo mediante diligencia desistió personalmente del recurso de apelación; y siendo que él es la parte apelante, se encuentra facultado para desistir en los términos que lo hizo.
Por otro lado, se evidencia que el caso bajo estudio versa sobre una incidencia de medidas preventivas, surgida en un juicio de cobro de bolívares por intimación; por lo que se evidencia que en el presente caso se ventilan derechos disponibles, en tal sentido esta Juzgadora considera procedente la Homologación del Desistimiento del recurso de Apelación por la parte que lo interpuso. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN con autoridad de cosa juzgada al desistimiento de la apelación interpuesta por el abogado: Francisco Acevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.688.041, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.489, actuando en su propio nombre, contra el auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de noviembre de 2.009.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
Scria.
Exp. N° 10-3093-M.
REQA/marilyn
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