JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS



Expediente N° 10-3098-C.B.
JUICIO: REIVINDICACIÓN
MOTIVO: (DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN)



DEMANDANTE:
María Albertina Craveiro Dos Santos, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° E-81.928.621, de este domicilio.

DEMANDADO:
Mariangela Rosario Fosella Lara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.990.545, de este domicilio.


ANTECEDENTES


Visto el escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2010, por la ciudadana: María Albertina Craveiro, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.928.621, debidamente asistida por el abogado: Antonio José Craveiro Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.837, parte demandante en la presente causa; en el juicio de Reivindicación, que se tramita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual DESISTE de la APELACIÓN, interpuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de noviembre del 2009, dictada por el referido Juzgado; este Tribunal para decidir observa:

La ciudadana: María Albertina Craveiro, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.928.621, debidamente asistida por el abogado: Antonio José Craveiro Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.837, desiste de la apelación en los términos siguientes:

“…En fecha 03 de diciembre de 2009, solicité al Tribunal a-quo que dejara sin efecto el convenimiento celebrado entre mi entonces Apoderado Omar Osuna Dávila y el Abogado de la contraparte José Ramón España Márquez, convenio a través del cual, sin mi consentimiento y en una suerte de prevaricación, ambos abogados decidieron suspender la ejecución del fallo definitivamente firme que reivindicaba un (1) inmueble de mi propiedad (vivienda), plenamente identificada en las actas procesales.
Al respecto, el Tribunal de la causa decidió abrir una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
En efecto, en fecha 19 de enero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó la Sentencia N° 10-01-12, mediante la cual, luego de tramitar la incidencia procesal, decidió declarar con lugar mi solicitud formulada en fecha 03/12/2009. En consecuencia, se ordenó la continuación de la Ejecución Forzosa de la Sentencia Definitivamente Firme dictada por este Juzgado Superior en fecha 13/05/2008, quedando sin efecto jurídico alguno el irregular convenimiento de suspensión de la ejecución forzosa del fallo, suscrito entre mi entonces Apoderado Omar Osuna Dávila y el Abogado de la contraparte José Ramón España Márquez, y así se evidencia en copia certificada del fallo que consigno identificado con la letra “A”. es pertinente destacar que esta sentencia interlocutoria, se encuentra definitivamente firme en virtud a que no se interpuso Ning+un recurso de apelación en su contra, y así se evidencia en copia certificada que consigno identificado “B”.
Por estas razones Ciudadano(a) Juez(a), dado que la ejecución del fallo ha retomado su curso legal y consecuencialmente han cesado los perjuicios y gravámenes que me fueron ocasionados por el auto de homologación del irregular convenimiento decretado por el a-quo en fecha 30 de noviembre de 2009, en tal sentido, y con el objeto de ahorrar tiempo y gastos a este honorable Tribunal de Alzada, me veo en el responsable deber de lealtad que impone el artículo 170 del CPC de DESISTIR como en efecto DESISTO del Recurso de Apelación que interpuse contra el Auto de fecha 30 de noviembre de 2009 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con los consecuentes pronunciamientos de Ley, y tomando en consideración el contenido del fallo aquí consignado, el principio de economía procesal, la ausencia de actuación de la contraparte ante esta Alzada, así como las justificadas razones que me conducen a tomar esta decisión, solicito que se me absuelva de cualquier condenatoria en Costas Procesales…”

El Apoderado actor interpuso recurso de apelación en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08 de diciembre de 2009, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de noviembre del año del 2009, el cual corre inserto al folio 28.

En el auto apelado, el Tribunal “A Quo”, acordó suspender la ejecución de la sentencia dictada en fecha 13/05/2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo convenido por los co-apoderados judicial abogados: Omar Osuna Dávila y José Ramón España Márquez.

Para una mayor comprensión acerca del presente desistimiento, se hace necesario puntualizar en algunas figuras procesales.

La ley adjetiva procesal, en su artículo 263, prevé el desistimiento en los siguientes términos:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”


De la norma precedentemente trascrita, se deduce que se puede desistir de la acción en cualquier grado y estado de la causa, que no se requiere el consentimiento de la parte contraria y que al homologar el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.

El procedimiento que regula el artículo 263, es distinto al desistimiento del procedimiento que prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en el que señala: “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. En el desistimiento limitado sólo al procedimiento, la norma establece como condición el consentimiento de la contraparte, si éste se realiza después de ocurrida la contestación de la demanda.

En cuanto al desistimiento de los recursos el Procesalista: Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. 1995, Pág. 323 y 324 ha señalado lo siguiente:

“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”

Tenemos entonces que en el asunto que nos ocupa, la parte demandante y parte apelante en este caso no requiere del consentimiento de la otra parte para desistir del recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.

Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa procesal relacionados con la facultad para desistir, se desprende del escrito que se encuentra agregado en el folio 42 del presente expediente, que la ciudadana: María Albertina Craveiro, parte actora, desistió personalmente del recurso de apelación; y siendo que ella es la parte apelante, se encuentra facultada para desistir en los términos que lo hizo.

Por otro lado, se evidencia que el caso bajo estudio versa sobre la ejecución de una sentencia dictada en fecha 13/05/2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de reivindicación; por lo que se evidencia que en el presente caso se ventilan derechos disponibles, en tal sentido esta Juzgadora considera procedente la homologación del desistimiento del recurso de apelación por la parte que lo interpuso. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN con autoridad de cosa juzgada al desistimiento de la apelación interpuesta por el abogado: Antonio José Craveiro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.136.334, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.837, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadana: María Albertina Craveiro, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.928.621, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de noviembre de 2.009.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



La Jueza,

Rosa Elena Quintero Altuve

La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil



En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
Scria.



Exp. N° 10-3098-C.B.
REQA/ss