Exp.7840-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: ciudadanos JUAN CARLOS ACOSTA, GIANNY GAVIDIA ROJAS, MARÍA GLADYS MORA, YOLANDA MORA ROA y ELICEO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.14.916.170, V-12.353.874, V-4.112.251, V-8.095.732 y V-5.348.127.
APODERADO JUDICIAL: JHOR ÁNGEL FAJARDO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.174.
PARTE ACCIONADA: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (consulta)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente fue recibido en este Tribunal Superior, en fecha 12 de noviembre de 2009, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la consulta de la decisión de fecha 13 de agosto de 2009 dictada por ese Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS ACOSTA, GIANNY GAVIDIA ROJAS, MARÍA GLADYS MORA, YOLANDA MORA ROA y ELICEO VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.916.170, 12.353.874, 4.112.251 y 8.095.732, respectivamente, contra el incumplimiento de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, de acatar la Providencia Administrativa Nº 00093-2007 de fecha 30 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría de del Trabajo del Estado Mérida, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los hoy accionantes, contra la Universidad de Los Andes.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Señala el apoderado judicial de los accionantes en su escrito libelar que en fechas 05 de octubre de 2004, 03 de octubre de 1998, 05 de diciembre de 2004, 16 de mayo de 2005 y 06 de marzo de 2000, respectivamente, fueron contratados a tiempo indeterminado para prestar servicios como vigilantes adscritos a la Universidad de Los Andes, en diferentes Facultades y dependencias, en el horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. recibiendo como última contraprestación la cantidad de veinte bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.20.32) por día laborado; que los días 31 de octubre de 2006 los ciudadanos Juan Carlos Acosta, María Gladys Mora y Yolanda Mora Roa, y 15 de noviembre de 2006 los ciudadanos Gianny Gavidia Rojas y Eliceo Vargas, fueron notificados de manera verbal por los ciudadanos Javier Pérez, Reblin Rangel y Gerardo Dávila, en su condición de Supervisores de Vigilancia, que por orden emanada del ciudadano Rector de la Universidad de los Andes, se había decidido prescindir de sus servicios como vigilantes, sin haber incurrido ninguno en alguna causal prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en fecha 16 de noviembre de 2006, solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedidos injustificadamente a pesar de estar amparados por la inamovilidad laboral prevista en la Gaceta Nº 38.656, de fecha 30 de marzo de 2007, así como la establecida en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber introducido un proyecto de Sindicato Bolivariano de Vigilancia Pública y Privada del Estado Mérida (SIBTVIP); que en fecha 30 de mayo de 2007, la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa Nº 00093-2007, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Continúa exponiendo que se presentaron en la sede de la Dirección de Vigilancia de la Universidad de Los Andes, con la finalidad de materializar el reenganche ordenado, obteniendo por respuesta la negativa por parte del representante del patrono a reengancharlos; que solicitaron el traslado de un funcionario de la Inspectoría del Trabajo a la sede de la mencionada Dirección, a los fines de dejar constancia del incumplimiento de la Providencia Administrativa; que en fecha 13 de julio de 2007, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, decretó la ejecución forzosa, en tal sentido el día 19 de julio de 2007, se traslado a la sede de la Universidad de Los Andes un funcionario de la mencionada Inspectoría, a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa, siendo recibido por el Director de Personal de la Universidad de Los Andes, quien le manifestó que no se le iba a dar cumplimiento a la misma; que en fecha 15 de octubre de 2007, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, emite la Providencia Administrativa Nº 00192-2007, declarando infractora a la Universidad de Los Andes y ordenándole pagar una multa.
Que en fecha 11 de junio de 2008, se practicó la ejecución forzosa ante el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00192-2007, referida al procedimiento de multa; que en fecha 27 de abril de 2009 se procedió a imponer el procedimiento de multas en rebeldía previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo notificada la parte accionada el día 05 de mayo de 2009.
Fundamenta su petición en los artículos 26, 27, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 23, 32 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicita el reenganche de los hoy accionantes a los cargos de Vigilantes que desempeñaban, con el pago de los salarios caídos, y la subsiguiente indexación o corrección monetaria; asimismo, piden el pago de los daños y perjuicios, y que se condene en costas y costos a la parte accionada.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la consulta de ley de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. En tal sentido, ha señalado la Jurisprudencia Patria que la competencia para conocer de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales. Ahora bien, en los casos en que no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo en la localidad en que ocurrieron los hechos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el criterio a seguir.
Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 1555, dictada en fecha 8 de diciembre de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo); que dejó sentado lo siguiente:
“….Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”
Con fundamento al criterio anteriormente transcrito, al tratarse el caso de autos de la consulta de una sentencia dictada en virtud de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con ocasión de una acción de amparo constitucional interpuesta contra el incumplimiento de la Universidad de Los andes, de acatar la Providencia Administrativa Nº 00093-2007, de fecha 30 de mayo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente consulta a los fines de la configuración de la primera instancia.
IV
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 13 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de la manera siguiente:
“…omissis…
De lo expuesto se colige, la existencia de la triple identidad, esto es, en cuanto a los sujetos, causa de pedir y objeto, lo que define la cosa juzgada, y tratándose de amparo constitucional, produce entonces cosa juzgada formal y no material, al no impedir la posibilidad de interponer las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En cuanto a este tipo de pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 1806, del 20 de octubre de 2006, señaló:
‘…Ante tal situación, la propia coherencia del orden jurídico y, dentro de él, por una parte, el contenido y alcance de los principios del formalismo y legalidad procesal, y, por otra, el contenido y alcance de los principios de uniformidad y eficacia de los procedimientos (vid. artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), entre otros, determinan la inadmisibilidad de acción de amparo sub examine, pues ya hubo un pronunciamiento judicial sobre la materia objeto de la misma, el cual tuvo lugar en virtud de la interposición de una acción de amparo anterior que tenía el mismo objeto que la que aquí se analiza, situación que en el presente asunto seguramente dio nacimiento a una trascendental dimensión de la cosa juzgada que, en esta materia, es reconocida expresamente por el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes.
Al respecto, sobre los principios del formalismo procesal y de legalidad de las formas, Véscobi ha sostenido lo siguiente:
‘El proceso, como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades, según estas, los actos deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar y de conformidad con cierto modo y orden (...) Es decir, que los actos están sometidos a reglas; unas generales (...) y otras especiales para cada uno en particular. Y esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de la justicia y la aplicación del derecho, tales como la seguridad y la certeza. O sea, que las formas no se establecen porque sí sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen. De esta manera, pues, no estamos ante el formalismo primitivo o ante la presencia de formas que tuvieron un objeto y que permanecen, actualmente, vacías y carentes de sentido (formas residuales) (...) hay que manifestar que las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin, representen una garantía. Por eso se proclama el principio no de formas rígidas, sino idóneas para cumplir su función (fin) (...) Las formalidades de los juicios son impuestas por la ley...” (Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis, 1984, p. 66) –Resaltado del presente fallo-.
Claramente se puede afirmar que una de las formalidades a las que está sometido el proceso, en tanto instrumento para la resolución definitiva e irrevocable de conflictos intersubjetivos y sociales, es precisamente la que deriva de su propio carácter de definitivo e irrevocable, a saber, la cosa juzgada, entendida desde cierta perspectiva, siguiendo a Couture, como el atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual implica, siguiendo a Guasp, la imposibilidad de que se formule un nuevo juicio sobre una pretensión ya decidida (aspecto negativo) o que se decida una pretensión procesal en sentido distinto a como fue resuelta en un proceso anterior (aspecto positivo).
Es irrebatible que la forma que impide que el accionante de amparo vuelva a intentar otra acción de amparo con el mismo objeto sobre la cual ya hubo un pronunciamiento en virtud de su acción anterior y, en fin, que impide vulnerar la cosa juzgada, tiene una trascendental finalidad de garantía, cual es proporcionarle estabilidad a las decisiones judiciales con la consiguiente certeza y seguridad jurídica que se desprende de la cosa juzgada que debe existir en todo Estado de Derecho.
Aunado a lo anterior, siguiendo el criterio reiterado de la Sala, se puede formular el siguiente razonamiento: Si es inadmisible la acción de amparo cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal, en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta (vid. artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), con más razón es inadmisible la acción de amparo cuando ya se ha dictado el fallo que resuelve la acción previa ejercida en relación con los mismos hechos en que se funda.
Así pues, lo más relevante es la ilegítimidad que implica interponer una acción de amparo que tenga el mismo objeto que una acción de amparo interpuesta con anterioridad y sobre la cual ha recaído un pronunciamiento judicial válido, independientemente de que no conste en autos si se impugnó ese pronunciamiento anterior. En otras palabras, no es legítimo obviar la cosa juzgada, pues lo contrario se enfrentaría contra la necesaria uniformidad y eficacia de los trámites procesales consagrada en el artículo 257 de nuestra Carta Fundamental, contra la necesaria certeza y seguridad jurídica que debe imperar en todo Estado de Derecho y, en definitiva, contra la propia Justicia.
En un caso similar, esta Sala sostuvo lo siguiente:
‘En consecuencia, se configuró claramente la causal de inadmisibilidad de la acción contenida en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice ‘No se admitirá la acción de amparo: ... Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida contra un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta’.
Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón (“a fortiori”) cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”.
Es decir, en suma, que en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado.
Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el primer amparo se encuentre decidido con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentenciada por esta Sala, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva. Por los argumentos expuestos en este numeral, esta acción debe declararse inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide” (Sentencia Nº 1614 del 29 de agosto de 2001).
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala tiene el deber de afirmar que la acción de amparo constitucional incoada el 17 de marzo de 2006 por el abogado Euro Blanchard Cuauro, es inadmisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
…
Por otra parte, esta Sala no puede pasar por alto la actuación desplegada por el abogado Euro Blanchard Cuauro en el presente asunto, la cual desdice de la ética profesional que debe inspirar a todos los abogados, contraría los principios de lealtad y probidad en el proceso y, en fin, vulnera el adecuado desenvolvimiento de la función jurisdiccional, toda vez que la misma obstaculiza no sólo la causa principal en la que surge, sino también, en general, el correcto funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, incluyendo el de este Máximo Tribunal de la República, lo cual determina que esta Sala haga un llamado de atención, como en efecto lo hace a través de esta sentencia, al abogado Euro Blanchard Cuauro, titular de la cédula de identidad N° 3.777.004, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.487, para que en lo sucesivo se ABSTENGA de desplegar cualquier conducta que contraríe lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que vulnere la correcta marcha de la Administración de Justicia y, en fin, de ejecutar cualquier comportamiento que contraríe la ética profesional del abogado. En virtud de ello, esta Máximo Órgano Judicial Constitucional del País acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción del mencionado profesional, para que, si así lo considera procedente en Derecho, inicie el respectivo proceso a fin de establecer la responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar. Así se declara…’
Ahora bien, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta por la presunta negativa de la Universidad de Los Andes, a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00093-2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 30 de mayo de 2007, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los hoy accionantes, ciudadanos Juan Carlos Acosta, Gianny Gavidia Rojas, María Gladys Mora, Yolanda Mora Roa y Eliceo Vargas; alega el apoderado judicial de la parte accionante que ante el incumplimiento por parte de la accionada, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 15 de octubre de 2007, dictó Providencia Administrativa N° 00192-2007, en la que resolvió declarar infractora a la Universidad de Los Andes de conformidad con lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. Denuncia la presunta vulneración de los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita el reenganche de los hoy accionantes a los cargos de Vigilantes que desempeñaban, con el pago de los salarios caídos, y la subsiguiente indexación o corrección monetaria; asimismo, piden el pago de los daños y perjuicios, y que se condene en costas y costos a la parte accionada.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar la existencia de la triple identidad, en cuanto a los sujetos, causa y objeto con la pretensión de amparo constitucional contenido en el Expediente Nº LP21-0-2008-000008, el cual fue declarado inadmisible en fecha 14 de julio de 2008, confirmada por este Juzgado Superior en fecha 29 de octubre de 2008.
Al respecto, estima necesario esta Juzgadora hacer referencia a la sentencia Nº 1000, dictada en fecha 26 de mayo de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inversiones Rohesan C.A., en la cual dejó establecido lo siguiente:
“(…) esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica”.
En tal sentido en aplicación del criterio anteriormente transcrito, observa quien aquí juzga que este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de octubre de 2008, dictó sentencia en el expediente Nº 7167- 08 (nomenclatura de este Tribunal), conociendo en consulta de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relacionada con la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS ACOSTA, GIANNY GAVIDIA ROJAS, MARÍA GLADYS MORA, YOLANDA MORA ROA, GERARDO BONAGURO, ELICEO VARGAS y CARLOS CONTRERAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.916.170, 12.353.874, 4.112.251, 8.095.732, 11.494.436, 5.348.127 y 10.711.461, respectivamente, contra el incumplimiento por parte de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia Administrativa Nº 00093-2007 de fecha 30 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida; en esa oportunidad este Juzgado declaró confirmada la decisión dictada el 14 de julio de 2008 por el referido Juzgado Laboral, declarando en consecuencia, la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta.
Ahora bien, el presente caso está referido a una acción de amparo constitucional, en virtud del incumplimiento de la Universidad de Los Andes, de acatar la Providencia Administrativa Nº 00093-2007 de fecha 30 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría de del Trabajo del Estado Mérida, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Juan Carlos Acosta, Gianny Gavidia Rojas, María Gladys Mora, Yolanda Mora Roa, Gerardo Bonaguro, Eliceo Vargas y Carlos Contreras, denunciando la vulneración de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, observa esta Juzgadora que la pretensión de los accionantes es que se les reenganche al cargo de vigilante que ocupaban en la referida Universidad, con el respectivo pago de salarios caídos; ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que hay identidad entre el ejercicio de ambas acciones interpuestas (7167-08 y 7840-09) por los ciudadanos Juan Carlos Acosta, Gianny Gavidia Rojas, María Gladys Mora, Yolanda Mora Roa, Gerardo Bonaguro, Eliceo Vargas y Carlos Contreras, contra la Universidad de Los Andes.
Al respecto, considera necesario quien aquí juzga hacer referencia a lo previsto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 6° No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en la sentencia Nº 183 de fecha 14 de febrero de 2003, caso: Jesús Ferrer, en los siguientes términos:
“El a quo no consideró que procediera la inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6, cardinal 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el amparo ya se había decidido y no estaba ‘pendiente’ y porque, además, la fundamentación del amparo era distinta.
…omissis….
En criterio de esta Sala esta causal no sólo se configura cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón (‘a fortiori’) cuando la acción de amparo pendiente de decisión fue sentenciada pues, en tal caso, habría cosa juzgada.
Las acciones de amparo coinciden en cuanto a: i) Objeto: se pretende amparo –según indica el quejoso- contra los actos de la ejecución de la medida de secuestro por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, actos producto de la sentencia que dictó, el 3 de mayo de 1999, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial; ii) Sujetos: Jesús Ferrer versus Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ante la verificación de la identidad objetiva y subjetiva de ambas causas es evidente que, por cuanto existe una decisión firme sobre el mérito, se impone la fuerza de la cosa juzgada, y ello prohíbe que se dicte nueva sentencia. En consecuencia la pretensión debe declararse inadmisible según el artículo 6, cardinal 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”
Con fundamento en lo anteriormente expuesto esta Juzgadora comparte el criterio expuesto por la Jueza Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, resultando pertinente la declaratoria de inadmisibilidad del amparo constitucional interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia se confirma el fallo en consulta. Así se decide
VI
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CONFIRMADA la decisión de fecha 13 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS ACOSTA, GIANNY GAVIDIA ROJAS, MARÍA GLADYS MORA, YOLANDA MORA ROA y ELICEO VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.14.916.170, V-12.353.874, V-4.112.251, V-8.095.732 y V-5.348.127, por intermedio de su apoderado judicial, Abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.174, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
FDO
GREISY OLIDAY MEJIAS
En esta misma fecha se publicó la anterior siendo las __X__Conste.
Scria. Acc. FDO
|