REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 11 DE FEBRERO DE 2010
199° y 150°
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 21 de junio de 2006, los abogados CARMEN JOSEFINA GUEVARA REYES y LUIS LAURENCE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 3.228.217 y 6.900.450, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 17.071 y 35.817, en su orden, actuando como apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma a su documento Constitutivo Estatutario quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el N° 6, Tomo 298-A Pro, interpuso RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 130-06, dictada en fecha 16 de mayo de 2006, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Gladys Aliche Dugarte Ramírez, contra la empresa hoy recurrente.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2006, este Tribunal Superior, admitió el recurso interpuesto, ordenándose la citación del ciudadano Procurador General de la República; así como la notificación de los ciudadanos Ministro del Trabajo, hoy, Ministro del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social e Inspector del Trabajo del Estado Barinas, Gladys Aliche Dugarte Ramírez (trabajadora beneficiada por la providencia administrativa impugnada); en la misma fecha se libró el Cartel de Emplazamiento, el cual fue retirado, publicado y consignado a los autos.
En fecha 02 de mayo de 2007, la Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2007, este Tribunal Superior acordó aplicar la tramitación prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando que la formalidad del cartel se consideraba cumplida, asimismo, ordenó la notificación de las partes de la adopción del iter procedimental, dejando establecido que una vez constase en autos las notificaciones ordenadas en esa misma fecha, así como las notificaciones ordenadas en el auto de admisión (06/11//2006), comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días para que las partes concurriera a formular oposición.
En fecha 11 de junio de 2007, se libraron Oficios de notificación de la adopción de iter procedimental, a los ciudadanos Procurador General de la República, y Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; asimismo, se libraron notificaciones a los ciudadanos Procurador General del Estado Barinas, Gladys Aliche Dugarte Ramírez (tercero interesado) y Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 09 de febrero de 2009, se agregó a los autos la última de las notificaciones del iter procedimental.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente, se constata que las partes no han impulsado la presente causa, habiendo transcurrido más de un año de inactividad y falta de impulso del proceso. En este sentido considera necesario esta Juzgadora, hacer referencia al instituto procesal de la perención de la instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, Caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Asimismo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento legal que regula lo relativo a este mecanismo procesal en el aparte decimoquinto, del artículo 19, dispone:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-
Resulta de interés resaltar que la norma anteriormente transcrita, fue objeto de desaplicación por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, en los términos siguientes:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide”.
Criterio jurisprudencial que ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci y, que igualmente comparte esta Juzgadora.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente caso, la última actuación que cursa en el expediente es el auto dictado por este Tribunal Superior en fecha 09 de febrero de 2009, mediante el cual se ordenó agregar a los autos la Boleta librada a la parte recurrente, a los fines de notificarle de la adopción del iter procedimental; evidenciándose que la parte actora no realizó actividad procesal alguna, a los fines de impulsar la citación y notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso dictado por este Juzgado el día 06 de noviembre de 2006, resultando evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal Superior, luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público y por cuanto la causa ha estado paralizada por más de un (01) año, declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Carmen Josefina Guevara Reyes y Luis Laurence Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 17.071 y 35.817, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARÍA ACCIDENTAL,
FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/ yvr/gm.-
EXP. Nº 6262-2006.-
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