REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 11 DE FEBRERO DE 2010.-
199º y 150°

Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2008, ante el Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el ciudadano FARE ASSAD GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.388.820, actuando con el carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LUNA BELLA 2, debidamente protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en fecha 28 de febrero de 2007, protocolizada bajo el Nº 31, folios 154 al 161, protocolo Primero, tomo II, principal y duplicado, primer trimestre del año 2007, asistido por la Abogada Yadira Barboza de Lugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.650, interpuso la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES contra el INSTITUTO DE VIVIENDA DEL MUNICIPIO ALBERTO ARVELO TORREALBA DEL ESTADO BARINAS.

Por auto de fecha 28 de julio de 2008, el mencionado Juzgado de Municipio declaró su incompetencia para conocer de la demanda interpuesta, declinando su conocimiento en este Juzgado Superior (folios 57 al 60).

En fecha 17 de septiembre de 2008, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente expediente (folio 62).

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2009, se admitió la demanda interpuesta, acordando la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ordenándose el emplazamiento de la ciudadana Presidenta del Instituto de Vivienda del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. Asimismo, se ordenó notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Alberto Arvelo Torrealba (folio 63 y vuelto).
En fecha 16 de abril de 2009, la parte demandante solicitó ser designada correo especial a los fines de trasladar al Tribunal comisionado la citación y notificaciones; dicha solicitud fue acordada en fecha 21 de abril de 2009 (folios 67 y 68).

En fecha 27 de abril de 2009, la apoderada judicial de la demandante consignó los fotostátos requeridos a los fines de librar la citación y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda (folio 69); siendo librado el respectivo despacho al Tribunal comisionado en fecha 30 de abril de 2009 (folios 70 al 74).

En fecha 13 de enero de 2010, se agregó a los autos las resultas de la citación y notificaciones relacionadas con la presente demanda.

Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de enero de 2010, la Abogada ELIZABETH DEL ROSARIO CHÁVEZ SALVATIERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.978, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, solicitó a este Tribunal que previa revisión se sirva “decretar la Perención Breve de la Instancia, en virtud de que desde la fecha de Admisión de la Demanda el día 22 de Septiembre del año 2008, hasta el día 13 de Abril de 2009 han transcurrido Seis (6) meses y Veinticuatro (24) días, por lo que se puede evidenciar que han transcurrido mas de Treinta (30) días de despacho tal como lo establece el Artículo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil…”.

En fecha 09 de febrero de 2010, la Abogada Yadira Barboza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.650, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, suscribió diligencia mediante la cual expuso que en el presente caso no existe perención de la instancia, y pide se desestime la solicitud realizada en fecha 29 de enero del 2010 por la Síndica Procuradora del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.

Para decidir respecto a la perención breve alegada por la parte demandada, estima necesario esta Juzgadora hacer previamente las siguientes consideraciones: El artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…omissis…
También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Como puede observarse, la perención breve es una sanción destinada a castigar la inactividad de la parte demandante, en tal sentido ha señalado la jurisprudencia patria que los requisitos para su procedencia son: 1) el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda, y 2) la inactividad de la parte demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada (Véase sentencia Nº 00405 dictada en fecha 25 de marzo de 2009, por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AGUASAY, C.A.).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 06 de julio de 2004, caso: JOSÉ RAMÓN VÁSQUEZ, dejó sentado:

… omissis …
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide”.

Asimismo, resulta de interés destacar lo establecido en la sentencia Nº 80 de fecha 27 de enero de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: YVAN RAMÓN LUNA VÁSQUEZ, donde señaló:

“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia…” (Resaltado de este Tribunal).

Con fundamento en el dispositivo y criterios anteriormente transcritos, resulta necesario determinar si en el caso de autos la parte actora dio cumplimiento a las obligaciones legales para impulsar la citación, teniendo en cuenta que tales obligaciones consisten, interpretando la doctrina de Casación, a) señalar la dirección o lugar donde pueda ser citada la persona del demandado; b) suministrar los recursos necesarios para la elaboración de la o de las compulsas y c) suministrar los recursos necesarios para que el Alguacil del Tribunal se traslade a practicar la citación; en tal sentido se evidencia de la revisión de las actas que cursan en el expediente que la presente demanda fue admitida mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2008, posteriormente en fecha 27 de abril de 2009 la parte actora mediante diligencia, consignó los fotostátos necesarios a los fines del emplazamiento de la parte demandada; evidenciándose de tales actuaciones, que el actor no cumplió con la carga procesal que tenía de suministrar durante el transcurso de los treinta (30) días continuos, siguientes a la admisión de la demanda, los recaudos necesarios para impulsar la citación de la parte demandada, de allí entonces, que encontrándose este Tribunal ante los supuestos para la procedencia de perención breve, es forzoso declararla en el caso de autos, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al caso de autos por tratarse de una demanda de contenido patrimonial. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara consumada LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda por COBRO DE BOLIVARES interpuesta por el ciudadano FARE ASSAD GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.388.820, actuando con el carácter de representante legal de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA LUNA BELLA 2”, asistido por la Abogada Yadira Barboza de Lugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.650, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA DEL MUNICIPIO ALBERTO ARVELO TORREALBA DEL ESTADO BARINAS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem.-

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/mm/gm.-
EXP.7186-08