REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 22 de febrero de 2.010
199º y 150º
Exp. Nº 2.865-08
PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio Carlos Alberto Bonilla Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.603.985, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Arturo Camejo López y Marleny Hidalgo Terán, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 25.544 y 53.801, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “Inversora 435, Editora del Diario de Frente, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del otrora Distrito Federal, hoy día Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22/06/90, bajo el Nº 69, Tomo 108-A, representada por su Director General, ciudadano Wido Gregorio Marrelli Fontana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.540.445
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas en ejercicios Yexi Elena Tapia Córdoba y Glorys Alejandra Coronado Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 123.693 y 92.351, respectivamente
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales
Se inicia el presente juicio con motivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, intentada por el ciudadano Carlos Alberto Bonilla Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.603.985, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sociedad mercantil “Inversora 435, Editora del Diario De Frente C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del otrora Distrito Federal, hoy día Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1.990, bajo el Nº 69, Tomo 108-A, siendo la última reforma de sus estatutos sociales, inscrita por ante el mismo Registro, en fecha 23 de febrero de 2.001, anotada bajo el Nº 80, Tomo 15-A Segundo, expediente 627922, representada por su Director General, ciudadano Wido Gregorio Marrelli Fontana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.540.445. Alega la parte demandante en su escrito libelar, lo siguiente:
“Que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el número de expediente EP11-L-2006-000263, juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Gregorio Elías Montoya Deceba, titular de la cédula de identidad Nº V-2.283.595, en contra de la sociedad mercantil “Inversora 435, Editora del Diario de Frente, C.A.”; Que dicha empresa se encuentra domiciliada en Caracas, y está inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del otrora Distrito Federal, hoy día Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1.990, bajo el Nº 69, Tomo 108-A, siendo la última reforma de sus estatutos sociales, inscrita por ante el mismo Registro, en fecha 23 de febrero de 2.001, anotada bajo el Nº 80, Tomo 15-A Segundo, expediente 627922, la cual le confirió poder judicial mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas, Estado Barinas, en fecha 26 de julio de 2.005, anotado bajo el Nº 59, Tomo 73, tal y como se evidencia a los folios 19 y 20 de las copias certificadas anexadas al escrito; Que dicha demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de noventa y cuatro millones ochenta y seis mil setecientos cuarenta y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 94.086.746,35), actualmente noventa y cuatro mil ochenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. F. 94.086,75); Que una vez notificada la empresa que patrocinó durante el referido proceso, compareció a la audiencia preliminar y en su primera prolongación, logró dar fin al proceso, a través de auto de composición procesal, mediante un acuerdo transaccional suscrito en fecha 25 de septiembre de 2.006, efectuada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciòn, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial; Que después de logrado el acuerdo transaccional, fue consignado en las actas procesales, un poder otorgado al abogado en ejercicio Juan Pablo Rojas Esser, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.058, lo cual se desprende de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 06 de noviembre de 2.006, anotado bajo el Nº 62, Tomo 78, el cual corre a los folios 45 y 46; Que después de intentar por vía amistosa el cobro de los honorarios profesionales que sus actuaciones causaron, sin que hayan sido honrados, procede a estimarlos conforme al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fijado en sentencia de fecha 17 de octubre de 2.007, expediente Nº AA10-L-2007-000096, con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, por cuanto el juicio en el que están causados sus honorarios profesionales, se encuentra definitivamente firme, y por ello pide la intimación de sus honorarios profesionales a la sociedad mercantil “Inversora 435, Editora del Diario De Frente, C.A.”, de la siguiente forma: 1º Diligencia consignando poder judicial que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 26 de julio de 2.006, bajo el Nº 59, Tomo 73, el cual riela al folio 18 del expediente, la cual estima en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. F 800,oo); 2º Estudio del caso y preparación del escrito de promoción de pruebas, consignado en la audiencia preliminar, celebrada el día 02 de agosto de 2.005, lo cual consta en acta levantada en igual fecha, el cual riela a los folios 24 y 25 del expediente, el cual estima en la cantidad de doce mil bolívares (Bs. F 12.000,oo); 3º Presencia y participación en el acto de instalación de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 02 de agosto de 2.005, lo cual consta a los folios 24 y 25 del expediente, lo cual estima en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. F 10.000,oo); 4º Presencia y participación en la prolongación de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 25 de agosto de 2.005, en la cual redactó el acuerdo transaccional mediante el cual se da por terminado el proceso incoado contra “Inversora 435, Editora del Diario De Frente, C.A.”, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. F 5.000,oo); Que la sumatoria del valor económico de todas y cada una de las actuaciones cumplidas por esta representación, asciende a la cantidad de veintiocho mil bolívares (Bs. F 28.200,oo), en lo cual estima sus honorarios profesionales; Que aclara que dicha estimación se hizo atendiendo, a la regla sobre que el valor propuesto a la actuación es el que percibirá uno solo de los co- apoderados nombrados por la sociedad de comercio “Inversora 435, Editora del Diario De Frente, C.A.”, independientemente del posterior reparto entre ambos, que especialmente se tomaron en cuenta las previsiones contenidas en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, en cuanto a la importancia de los servicios, el éxito obtenido, la especialidad y experiencia profesional y el tiempo requerido para el patrocinio; Fundamenta su acción en el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados; Que de la aplicación del derecho invocado a los hechos anteriores, surge para él, el derecho de cobrar honorarios profesionales de abogado, pudiendo estimar los mismos y pedir la intimación de éstos a la empresa que contrató sus servicios como lo fue “Inversora 435, Editora del Diario De Frente, C.A.”, antes identificada; Que la cantidad límite a cobrar es de veintiocho mil doscientos bolívares (Bs. F 28.200,oo), que constituye el 30% del valor de lo litigado, por lo que se estimación no excede del monto legal permitido; Que por lo expuesto es que procede a demandar como en efecto lo hace a la sociedad mercantil “Inversora 435, Editora del Diario De Frente, C.A.”, antes identificada, a cancelarle por concepto de honorarios profesionales la cantidad de bolívares (Bs. F 28.200,oo), y solicita que se intime a la referida sociedad mercantil, en la persona de su Director General, ciudadano Wido Gregorio Marelli Fontana, venezolano, mayor de edad, titular d ela cédula de identidad Nº V-5.540.445; Solicita el decreto medida de preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la intimada; Aporta domicilio procesal y dirección de la parte demandada, a fin de su citación”.
En fecha 25 de marzo de 2.008, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la presente.
En fecha 26 de marzo de 2.008, se dicta auto dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 2.865-08.
En fecha 28 de marzo de 2.008, se dicta auto, admitiendo la demanda, y ordenando el emplazamiento del ciudadano Wido Marelli Fontana, en su carácter de Director General de la empresa mercantil demandada, para que diere contestación, al segundo día de despacho siguiente a su citación. Se acuerda aperturar cuaderno de medidas, a fin de resolver sobre lo solicitado por la parte demandante.
En fecha 07 de abril de 2.008, diligencia el abogado en ejercicio Carlos Bonilla Álvarez, en su carácter de parte actora, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa. En la misma fecha el alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido de manos del abogado demandante, los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y su traslado para hacer efectiva la citación.
En fecha 09 de abril de 2.008, se libra compulsa de citación.
En fecha 11 de abril de 2.008, diligencia el ciudadano Carlos Bonilla Álvarez, en su carácter de parte actora, otorgando poder apud acta a los abogados en ejercicio: Arturo Camejo López y Marleny Hidalgo Terán, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 25.544 y 53.801, respectivamente.
En fecha 21 de abril de 2.008, se dicta sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, decretando medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada.
En fecha 23 de abril de 2.008, diligencia el abogado en ejercicio Carlos Bonilla, en su carácter de parte actora, solicitando comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, para la práctica de la medida de embargo decretada.
En fecha 24 de abril de 2.008, se dicta auto mediante el cual se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, a fin de practicar la medida preventiva de embargo.
En fecha 13 de junio de 2.008, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, practica medida preventiva de embargo sobre la cantidad de Bs. F. 6.721,oo, que la empresa mercantil demandada, mantenía en la cuenta corriente Nº 01340219142191018284, de la institución bancaria “Banesco Banco Universal”.
En fecha 16 de julio de 2.008, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, practica medida preventiva de embargo sobre la cantidad de Bs. F. 21.479,oo, que la empresa mercantil demandada, mantenía en la cuenta corriente Nº 01410134971341004915, de la institución bancaria “Banco Confederado”.
En fecha 21 de julio de 2.008, se dicta auto en el cuaderno de medidas, dando por recibidas las resultas del despacho de embargo, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas.
En fecha 18 de septiembre de 2.008, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación librada al ciudadano Wido Marelli Fontana, manifestando haberle buscado en varias oportunidades, en la dirección aportada por la parte actora, no siendo posible su ubicación.
En fecha 19 de septiembre de 2.008, diligencia el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando se librase cartel de citación a la empresa mercantil demandada.
En fecha 22 de septiembre de 2.008, se dicta auto, acordando la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libra cartel.
En fecha 30 de septiembre de 2.008, diligencia el abogado Arturo Camejo López, dando por recibido el cartel de citación librado.
En fecha 06 de noviembre de 2.008, diligencia el ciudadano Carlos Alberto Bonilla Álvarez, en su carácter de parte actora, consignando las publicaciones del cartel de citación, realizadas en los diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos”.
En fecha 12 de noviembre de 2.008, la secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de citación librado, en la dirección aportada por la parte actora en el escrito libelar.
En fecha 16 de diciembre de 2.008, diligencia el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitando el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 18 de diciembre de 2.008, se dicta auto, designando como defensor ad-litem al abogado en ejercicio José Baldemar Joseph, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa del cargo. En la misma fecha se libra boleta de notificación.
En fecha 26 de enero de 2.009, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación, debidamente firmada por el abogado en ejercicio José Baldemar Joseph, en la misma fecha.
En fecha 28 de enero de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio José Baldemar Joseph, aceptando el cargo de defensor judicial, y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 03 de febrero de 2.009, diligencia el ciudadano Wido Marrelli Fontana, en su carácter de representante legal de la demandada de autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Yexi Elena Tapia Córdoba, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 123.693, consignando copia certificada de instrumento poder, que le fuere sustituido por la abogada Glorys Alejandra Coronado Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil demandada, “Inversora 435, Editora del Diario De Frente, C.A.”.
En fecha 05 de febrero de 2.009, diligencia el ciudadano Wido Marrelli Fontana, asistido por la abogada en ejercicio Yexi Elena Tapia Córdoba, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.693, sustituyendo el poder que le fuere conferido, reservándose su ejercicio, en las abogadas en ejercicio Yexi Elena Tapia Córdoba y Glorys Alejandra Coronado Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros 123.693 y 92.351, respectivamente.
En fecha 05 de febrero de 2.009, presenta escrito de contestación de la demanda el ciudadano Wido Marrelli Fontana, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, empresa mercantil “Inversora 435, Editora del Diario De Frente, C.A., alegando lo siguiente:
“Que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.982 del Código Civil, opone al demandante, la prescripción de la acción intentada, en razón que desde la fecha de culminación de las actuaciones profesionales sobre las cuales basa su pretensión, valga decir, desde el 25 de septiembre de 2.006, hasta la fecha de consumarse la citación en el presente juicio, valga decir, el 03 de febrero de 2.009, ha transcurrido un lapso mayor al previsto en la citada norma; Que el actor sustenta su demanda en el cobro de los honorarios profesionales con base en las actuaciones realizadas en el juicio laboral que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales culminaron en fecha 25 de septiembre de 2.006, precisamente en la fecha que ocurrió la transacción que puso fin al citado juicio laboral y que hasta la fecha 03 de febrero de 2.009, han transcurrido dos años, cuatro meses y nueve días; Que en el presente caso, no están dados ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil para que se produzca la interrupción de la prescripción; Que el auto homologatorio dictado por el citado tribunal del Trabajo que puso fin al juicio, tuvo lugar el día 06 de diciembre de 2.006, circunstancia en virtud de la cual, también se determinaría la consumación de la prescripción en el presente caso; Que para el caso de que hubiese de tomarse en cuenta, la fecha de la cesación del poder como elemento determinante para el lapso de prescripción, tal hecho ocurrió no con la renuncia, a que hace referencia el demandante, pues el mismo cesó por efecto de lo dispuesto en el artículo 1.708 del Código Civil, conforme a la revocatoria tácita con el nombramiento que hizo su representada de un nuevo apoderado, quien sustituyó al aquí demandante, lo cual consta en el acta de medida ejecutiva de embargo surgida en el citado juicio laboral, de fecha 06 de diciembre; Que procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Que rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por ser la misma totalmente infundada; Que son totalmente falsas y temerarias las pretensiones del abogado demandante, quien aspira le sean cancelados nuevamente sus honorarios profesionales causados en el juicio laboral al cual refiere en el libelo, pues los mismos le fueron cancelados por su representada en los montos y modalidades de pago que se evidencian en las documentales contentivas de la firma del demandante, a las que más adelante hará referencia; Que las actuaciones del abogado demandante, no solo estuvieron circunscritas a la demanda, que por cobro de prestaciones sociales, interpusiere en contra de su representada, el ciudadano Gregorio Elías Montoya Decena, por ante el referido juzgado laboral, puesto que además de ello, surgieron otros hechos que guardan estrecha relación entre el citado ciudadano, su representada y el aquí demandante; Que el señor Gregorio Elías Montoya Deceba, mediante un juicio anterior, el cual cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial, concretamente en el expediente Nº EP11-S-2005-00005, había demandado con anterioridad a su representada, reclamando el mismo pago de prestaciones sociales, para cuya defensa se requirió de los servicios profesionales del abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, quien en uso del poder conferido por la empresa se avocó a la defensa de ésta, señalando como hecho fundamental en la contestación de la demanda, la negativa de la existencia de la relación laboral, alegada por el ciudadano Gregorio Elías Montoya Decena, culminando dicho juicio, en virtud de la incomparecencia del demandante al acto de la audiencia preliminar; Que el referido ciudadano, Gregorio Elías Montoya Decena, sin haber transcurrido noventa días desde la declaratoria del desistimiento tácito de la acción, interpuso nuevamente demanda en contra de su representada, la cual cursó en el expediente del cual se originaron las actuaciones del abogado demandante, es decir, el número EP11-L-2006-000263; Que con ocasión al primer juicio laboral, su representada le canceló al abogado demandante, por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. F. 40.000,oo), pago que se realizó en dos porciones, lo cual se puede evidenciar en los recibos debidamente firmados por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, consignados en este acto, marcados “C” y “D”, respectivamente; Que posteriormente, y con ocasión de la segunda demanda interpuesta por el ciudadano Gregorio Elías Montoya Deceba, por el mismo concepto de prestaciones sociales, se le canceló al referido abogado, incluso antes de la terminación del juicio, la cantidad de veintisiete millones de bolívares (Bs. 27.000.000,oo), actualmente veintisiete mil bolívares (Bs. F. 27.000,oo), de la siguiente forma: a) La cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), actualmente diez mil bolívares (Bs. F. 10.000,oo), tal como se evidencia de recibo de pago (orden de servicio Nº 615), de fecha 25 de agosto de 2.006, debidamente firmado por el demandante, el cual consigna en original, marcado “E”, b) La cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,oo), actualmente diecisiete mil bolívares (Bs. F. 17.000,oo), tal como se evidencia de recibo de pago (orden de servicio Nº 620), de fecha 11 de septiembre de 2.006, debidamente firmado por el demandante, el cual consigna en original, marcado “F”, y en el que se señala expresamente al lado del monto cancelado, que es cancelación total, lo que corrobora que el monto estipulado para ese segundo juicio fue la cantidad de veintisiete millones de bolívares (Bs. 27.000.000,oo), actualmente veintisiete mil bolívares (Bs. F. 27.000,oo), y no la pretendida suma de veintiocho mil doscientos bolívares (Bs. F. 28.200,oo) como se pretende hacer ver en la demanda; De la reconvención: Que resulta extraño que el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, pretenda cobrar más honorarios profesionales, no obstante haber cobrado a plenitud, según consta en los recibos de pago, y que además se haya presentado al juicio laboral, y apenas en la segunda reunión de audiencia preliminar, el día 25 de septiembre de 2.006, habiéndole negado previamente al mismo demandante en el anterior juicio la existencia de la aludida relación laboral, procedió a suscribir una transacción, mediante la cual, utilizando la confianza y el poder que le tenía conferido la empresa, procedió a comprometerla a pagar la cantidad ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. F. 84.000,oo), siendo el acuerdo suscrito por el abogado aquí demandante, celebrado en extrañas circunstancias, pues el juicio había sido interpuesto fuera de los parámetros legales contemplados por los artículos 151 de la Ley Orgánica del Trabajo y 271 del Código de Procedimiento Civil; Que el demandante suscribió tal acuerdo transaccional sin la debida consulta, ni anuencia de la junta directiva de la empresa, pues él como abogado de la misma, era la persona más calificada para saber que es éste, el órgano facultado para autorizar o disponer de su patrimonio, debido a que fue la junta directiva de la compañía quien le otorgó el poder; Que la conducta del abogado demandante, ha estado reñida con las más elementales pautas de la ética y la moral, infringiendo el artículo 29 del Código de Ética Profesional del Abogado; Que viene ahora a juicio a pretender cobrar, la cantidad de veintiocho mil doscientos bolívares (Bs. F.28.200,oo), lo cual constituye un exabrupto, una desconsideración y una abierta violación a otro de los sagrados deberes que le impone el artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado; Que el haber celebrado un arreglo con la contraparte a espaldas de su cliente, abusando de la confianza y del poder que le fue conferido y al haber procedido a transar el referido juicio sin la debida anuencia de la junta directiva, tal actuación se convierte en un acto desleal, violatorio a la ética profesional, lo cual es sancionado por el artículo 29 del Código de Ética Profesional del Abogado, aplicable por mandato del artículo 1º de la Ley de Abogados; Que al no haber desplegado una conducta con eficacia en pro de los derechos e intereses de su representada, infringiendo con ello los artículos 14 y 31 del referido Código de Ética Profesional del Abogado, y al haber cobrado con anticipación sus honorarios, obligando además a su representada al pago de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. F. 84.000,oo), sin hacer la adecuada defensa, ante un juicio que había sido interpuesto ilegalmente, su actuación constituye en definitiva un hecho ilícito devenido en un daño patrimonial, en razón de la mala praxis jurídica por parte de quien aquí demanda, por cuanto tal daño debe ser resarcido, por quien desplegó tan irregular conducta con base en lo dispuesto por el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano y de conformidad con lo previsto por el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil; Que en nombre de su representado y con el carácter con que se le ha llamado al presente juicio, formalmente reconviene al demandante, ciudadano Carlos Alberto Bonilla Álvarez, para que indemnice a su representada con la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. F. 84.000,oo), el cual constituye el equivalente de la cantidad que él la obligo a cancelar mediante el irregular acuerdo transaccional que fue celebrado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas”.
En fecha 09 de febrero de 2.009, presenta escrito la abogada en ejercicio Yexi Elena Tapia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.693, en su carácter de co-apoderada judicial de la empresa mercantil demandada, formulando oposición a la medida preventiva de embargo decretada sobre bienes, propiedad de su representada. En la misma fecha, se dicta auto admitiendo la reconvención propuesta y fijando el quinto día de despacho siguiente para el acto de contestación a la reconvención.
En fecha 18 de febrero de 2.009, presenta escrito de contestación a la reconvención, el abogado en ejercicio Carlos Alberto Bonilla Álvarez, en su carácter de parte actora. Alegando lo siguiente:
“Que niega, rechaza y contradice en todos y cada uno, los términos la reconvención presentada por la sociedad mercantil “Inversora 435, Editora del Diario De Frente C.A.”; Que es cierto que suscribió la aludida transacción con ocasión a la demanda, que por prestaciones sociales incoara el ciudadano Gregorio Montoya Deceda, la cual fue celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Barinas y que se sustanció en el expediente Nº EP11-L-2006-000263, así como es cierto que la transacción la suscribió con la debida autorización verbal del ciudadano Luís Martínez Martínez, quien para ese entonces fungía como Director Gerente de la empresa, y quien a su vez le otorgó poder para representar la empresa, no solo en ese juicio sino también en otros en los que se viera involucrada la misma; Que además de representar la empresa en asuntos judiciales y extrajudiciales, también la representó en asuntos administrativos, además de evacuar consultas de carácter interno y otro tipo de gestión con ocasión de las actividades de la empresa, tales como: cobranzas, elaboración de contratos de trabajo, gestiones ante la Inspectoría del Trabajo, Registro Público, SENIAT, entre otras, las cuales realizaba como abogado de la empresa y que lógicamente debían ser remuneradas; Que el ciudadano Gregorio Montoya Deceda, propuso dos demandas en contra de la empresa mercantil aquí demandada, sustanciándose el primero de ellos, en el expediente Nº EP11-S-2005-00005, estando referido a una demanda por estabilidad laboral, el cual fue declarado desistido por incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, dándose por concluido o terminado el referido juicio, siendo estas actuaciones las que generaron los honorarios profesionales que alega la demandada-reconviniente haber cancelado; Que el segundo juicio tuvo un objeto distinto, pues fue interpuesto por cobro de prestaciones sociales, ascendiendo su cuantía a la cantidad de noventa y cuatro mil ochenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. F. 94.086,75), sustanciándose en el expediente Nº EP11-L-2006-000263; Que tratándose de juicios con objetos distintos, el abogado Wido Marrelli Fontana, actuando en nombre y representación de la demandada-reconviniente, está fuera de todo contexto al señalar que en el segundo juicio debió haberse alegado la prohibición prevista en los artículos 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 271 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto la segunda demanda no fue ilegalmente interpuesta, como lo señala la demandada- reconvincente; Que en lo que respecta al juicio de estabilidad laboral interpuesto por el ciudadano Gregorio Montoya Decena en contra de su patrono, reconoce que ciertamente alegó la existencia de una relación mercantil, hecho este, que de acuerdo a la normativa laboral, correspondía ser probado por la empresa demandada, pero lo que el abogado de la empresa demandada-reconviniente desconoce, es que en una oportunidad, la empresa había hecho entrega de una constancia de trabajo al ciudadano Gregorio Montoya Deceba, constancia que cursa en el expediente consignado en autos por la demandada-reconviniente, además de otras pruebas, por lo que al haberse promovido la constancia de trabajo como medio de prueba a los efectos de demostrar la existencia de una prestación personal de servicios, el alegato de la existencia de la relación mercantil quedaba desvirtuado y por vía de consecuencia hubiesen quedado firmes los otros elementos de la relación de trabajo; Que luego de haber quedado desistida la acción por estabilidad laboral que interpuso el ciudadano Gregorio Montoya y que debido a su incomparecencia se dio por terminado, después este mismo ciudadano interpone una segunda demanda, por un objeto distinto, es decir, por el cobro de sus prestaciones sociales, cuyo monto alcanzó la cantidad de Bs. F. 94.086,75; Que este ciudadano, a sabiendas de que la empresa hubiese podido alegar la existencia de una relación mercantil, promovió no solo la referida constancia de trabajo, sino también copia certificada de todo el expediente de estabilidad laboral, por lo que percatándose de que el alegato de la relación mercantil que se alegó en el primer juicio de estabilidad laboral, quedaría desechado y por vía de consecuencia quedarían firmes los conceptos reclamados por el accionante, la empresa previa consulta lo autorizó de manera verbal, por órgano del ciudadano Luís Martínez Martínez, a convenir por la cantidad de Bs. F. 84.000,oo; Que la forma en la que fue contratado como abogado de la empresa (apoderado judicial) y asesor, no es óbice para cobrar honorarios profesionales o tener derecho a éstos, ya que además de tener actuaciones extrajudiciales y administrativas, también es cierto que tuvo unas actuaciones en otros juicios y que ambos generaron honorarios profesionales independientes; Que con las copias certificadas del expediente consignado por la demandada-reconviniente, y con las copias certificadas del expediente consignado por él mismo, se constata la existencia de dos actuaciones judiciales distintas e independientes, las cuales se desarrollaron producto del ejercicio del derecho; Que los honorarios profesionales generados por el juicio de estabilidad laboral, fueron satisfechos, y que sólo se le adeudan los honorarios profesionales generados por el juicio de cobro de prestaciones sociales, y que dio origen al presente juicio de cobro de honorarios profesionales; Que al momento de la empresa contratar sus servicios profesionales, lo hicieron de manera libre e informal, ya que sus servicios se contrataron por actividades que ejecutara en las causas en las que como profesional del derecho pudiese realizar; Que tratándose de que es un abogado en libre ejercicio de la profesión, se encuentra en la libertad de cobrar o establecer sus honorarios profesionales; Que en lo que respecta al juicio de estabilidad laboral, cobró por el mismo la cantidad de Bs. F. 50.000,oo, mediante cheque Nº 000002152116, de la cuenta corriente Nº 0790047466, del Banco Exterior de fecha 23 de junio de 2.006, por Bs. F. 20.000,oo, así como a través del cheque Nº 000045504336, de la cuenta corriente Nº 2191018284, del Banco Banesco de fecha 27 de junio de 2.006, por Bs. F 20.000,oo, y así mismo, por medio de cheque Nº 000002938152, de la cuenta corriente Nº 0790047466, del Banco Exterior, de fecha 25 de agosto de 2.006, por Bs. F. 10.000,oo, los cuales se evidencian de los bauchers de cheques, que consignó la demandada-reconviniente con su escrito de contestación, siendo cancelados y autorizados dichos montos por la empresa, pero que en ninguno de ellos hace mención a que juicio corresponden, por lo que mal puede alegar la demandada-reconviniente, que los dos cheques antes señalados de veinte mil bolívares cada uno, constituyen el pago del juicio de estabilidad laboral, y el cheque de diez mil bolívares antes señalado, constituye un adelanto, correspondiente al juicio de cobro de prestaciones sociales, pues con tal afirmación pretende engañar a este tribunal en su buena fe; Que en lo que respecta al baucher consignado por la demandada reconviniente, correspondiente al cheque Nº 000002938163, de la cuenta corriente Nº 0790047466, del Banco Exterior, de fecha 11 de septiembre 2.006, por la cantidad de Bs. F. 17.000,oo, el mismo se corresponde con otros trabajos realizados para la empresa y que ésta le adeudaba, esto es, actividades realizadas en la Inspectoría del Trabajo, con ocasión a la obtención de solvencias y otras diligencias que realizó para la empresa; Que de tal baucher de cheque, específicamente de la descripción o concepto, se puede leer “cancelación total de deuda”, y en ningún momento está referido a cualquier pago de honorarios profesionales, referidos a las demandas incoadas por el ciudadano Gregorio Montoya, por lo que en tal sentido, mal pudiese igualmente la demandada- reconviniente, alegar que el referido cheque constituye el pago del juicio de cobro de prestaciones sociales, realizados en la tramitación del expediente Nº EP11-2006-000263; Que la transacción suscrita en el expediente Nº EP11-2006-000263, y para la cual recibió la debida autorización del ciudadano Luis Martínez Martínez, la efectuó en principio porque estaba facultado para ella, ya que de no ser así, en el tribunal a quien le correspondió conocer de la misma no hubiese sido posible efectuarla, y en consecuencia, ni siquiera homologarla; Que si el poder que él detentaba, al no haber sido otorgado por la junta directiva de la empresa, no era perfectamente válido, entonces el poder que consigna el abogado Wido Marrelli Fontana, y que detenta para representar a la empresa en el presente juicio, al no ser otorgado tampoco por la junta directiva -por cuanto el mismo es una sustitución que le hizo la abogada Glorys Coronado- entonces resulta también inválido; Que si el poder con que actúa el abogado Wido Marrelli Fontana, en este juicio es perfectamente válido, entonces el poder que él detentaba para ese entonces igualmente era perfectamente válido, y si la persona que le sustituyó el poder estaba legalmente facultada para sustituirlo, por consiguiente, él también estaba facultado para convenir o transigir en juicio; Que al haberle sido sustituido poder, con las mismas facultades, era perfectamente válido para realizar la transacción, con autorización del ciudadano Luís Martínez Martinez, el apoderado de la empresa, quien le sustituyó el tantas veces referido poder; Que por lo expuesto, no puede el abogado Wido Marrelli Fontana, solicitar mediante la presente reconvención el pago de bolívares (Bs. F 84.000,oo), a título de indemnización por los daños causados con ocasión a la referida transacción, la cual fue legalmente suscrita y convenida, siendo pagada bajo la administración del abogado Wido Marrelli Fontana; Que por cuanto la empresa Inversora 435, Editora del Diario De Frente C.A, hasta la presente no le ha cancelado sus honorarios profesionales, correspondientes al juicio de cobro de prestaciones sociales que fuere incoado por el ciudadano Gregorio Montoya Deceba, es por ello que ratifica en cada uno de los términos expuestos, su demanda de cobro de honorarios profesionales”.
En fecha 25 de febrero de 2.009, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio Carlos Alberto Bonilla Álvarez, en su carácter de parte demandante-reconvenida.
En fecha 26 de febrero de 2.009, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida.
En fecha 03 de marzo de 2.009, diligencia la abogada en ejercicio Yexi Elena Tapia Córdoba, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, solicitando al tribunal la reposición de la causa al estado de admisión de la reconvención.
En fecha 09 de marzo de 2.009, se dicta auto, negando la solicitud de reposición de la causa, solicitada por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente.
En fecha 10 de marzo de 2.009, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio Wido Marrelli Fontana, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente. En la misma fecha, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente.
En fecha 11 de marzo de 2.009, presenta escrito de pruebas complementario, el abogado en ejercicio Wido Marrelli Fontana, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente. En la misma fecha se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente.
En fecha 19 de marzo de 2.009, presenta escrito la abogada en ejercicio Yexi Elena Tapia Córdoba, en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil demandada, alegando la existencia de fraude procesal en el juicio.
En fecha 25 de mayo de 2.009, presenta escrito de informes, el abogado en ejercicio Carlos Alberto Bonilla, en su carácter de parte actora.
En fecha 28 de mayo de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, desistiendo de la prueba de informes, requerida a la institución bancaria Banesco, solicitada mediante oficio de fecha 02 de marzo de 2.009, cursante al folio 391 del expediente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA
Promueve la copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente Nº EP11-L-2006-000263, el cual cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, la cual fuere consignada con el libelo de demanda. Se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De la lectura de las referidas actuaciones, se constata la actividad profesional desplegada en el juicio laboral, por parte del abogado demandante. Y así se decide.
Promueve prueba de informes, a la entidad bancaria “Banesco Banco Universal”, a fin de que remitiese a este Juzgado información sobre las cantidades depositadas en la cuenta corriente número 01340219142191018284, perteneciente a la sociedad mercantil “Inversora 435, Editora del Diario de Frente, C.A.”, para el día 13 de junio de 2.008, y así mismo, si la demandada de autos, dentro del lapso comprendido entre las fechas 14 al 30 de junio de 2.008, y 1º al 16 de julio de 2.008, efectuó depósitos bancarios en dicha cuenta, y de haberlos realizado, informare acerca del monto de los mismos. La parte actora-reconvenida desistió de su evacuación, mediante diligencia presentada en fecha 28 de mayo de 2.009, por parte del co-apoderado judicial, abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544. Y así se decide.
Solicita la exhibición de instrumento consistente en recibo de pago, mediante el cual el demandante-reconvenido declara haber recibido la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), actualmente cincuenta mil bolívares (Bs. F. 50.000,oo), de la empresa mercantil demandada “Inversora 435, Editora del Diario De Frente, C.A.”, por concepto de honorarios profesionales causados con ocasión del juicio incoado por el ciudadano José Gregorio Montoya Deceda, sustanciado en el expediente Nº EP11-S-2005-000005, por ante la Coordinación Laboral del Estado Barinas. Al respecto, se constata al folio cuatrocientos ocho (408) de las actuaciones, que en fecha 11 de marzo de 2.009, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de intimación, debidamente firmada en fecha 10 de marzo de 2.009, por el ciudadano Wido Marreli Fontana, quien en fecha 12 de marzo de 2.009, no desconoció el referido instrumento, manifestando acerca de la referida instrumental, lo siguiente: “Prueba sólo y únicamente que al presentante del mismo le fueron pagados la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), por concepto de honorarios profesionales causados con ocasión del juicio incoado por el ciudadano José Gregorio Montoya Deceda, expediente que se sustanció bajo el Nº EP11-S-2005-000005, por ante la Coordinación Laboral del Estado Barinas”.
Constatándose del acta levantada al efecto, que la parte intimada, ciudadano Wido Marreli Fontana, no desconoció el contenido, ni la firma, estampados en el instrumento respecto del cual se solicitó su exhibición, afirmando que el monto de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) allí especificado, se correspondía con los honorarios causados por el juicio incoado por el ciudadano José Gregorio Montoya Deceda, el cual se sustanció en el Nº EP11-S-2005-000005, tal confesión hace plena prueba en contra de la demandada-reconviniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, evidenciándose que el referido monto fue pagado al abogado actor, únicamente para cancelar el monto al que ascendieron sus honorarios, por las actuaciones realizadas en el juicio laboral tramitado en el expediente cuya nomenclatura se especificó, y no en aquél, por el cual la parte demandante, acciona en el presente juicio. Y así se decide.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Luis Martínez Martínez y Héctor Paredes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.690.578 y V-11.193.206, respectivamente. Quienes declararon lo siguiente:
Testigo: Luis Alberto Martínez Martínez: Que conoce al abogado Carlos Bonilla Álvarez; Que si le otorgó poder al abogado Carlos Bonilla Álvarez para que representara a “Inversora 435, Editora de Diario De Frente C.A.” porque era el apoderado de la empresa y tenía facultades para hacerlo; Que si le canceló al abogado Carlos Bonilla por honorarios profesionales correspondientes a un juicio de estabilidad laboral, incoado por el ciudadano Gregorio Montoya Deceda, la cantidad de cincuenta millones para la época, en tres montos: veinte, veinte y diez respectivamente; Que si hubo una nueva demanda del ciudadano Montoya y en su administración no canceló, quedando la deuda con el abogado Bonilla, para la administración posterior a la de él, que él era el Director General de la citada empresa; Que le giró instrucciones al abogado Carlos Bonilla para que transara el correspondiente juicio porque estaba facultado por poder que le facultaba para eso porque le fue otorgado por los acciones de la empresa y el monto estipulado para la transacción fue de ochenta millones de bolívares para la época aproximadamente; Que si estuvo presente en el Diario De Frente con el ciudadano Héctor Paredes, a mediados del mes de julio de 2.007, cuando el abogado Carlos Bonilla se presentó en la administración de dicho diario a realizar las gestiones de cobro en el juicio de prestaciones sociales del ciudadano Gregorio Montoya, que se encontraban allí solicitando información de precio para una publicación y en ese momento llegó el abogado Carlos Bonilla, conversaron y les informó que estaba la diligencia del cobro de la demanda de prestaciones sociales, vieron y oyeron cuando hacía la solicitud de cobro; Que le consta lo dicho porque él fue parte de la administración de la empresa, porque todos los movimientos pasaban por sus manos y estaba presente al momento que el doctor Bonilla hizo la solicitud de cobro de prestaciones sociales.
Testigo: Héctor Alonso Paredes: Que conoce al abogado Carlos Bonilla Álvarez, que él era el abogado de “Inversora 435, Editora del Diario De Frente C.A.”; Que fue el Director Luis Alberto Martínez, quien le dio poder al abogado Carlos Bonilla Álvarez para representar a la empresa en los tribunales, juicios laborales, Seniat, Inspectoría del Trabajo; Que en su condición de administrador de “Inversora 435, Editora del Diario De Frente C.A.”, le canceló al abogado Carlos Bonilla un juicio por estabilidad laboral que propuso el ciudadano Gregorio Montoya y dicha cantidad fue para esa época por cincuenta millones de bolívares que había recibido instrucciones que cancelara tal monto y cancelado en tres porciones veinte millones, veinte millones y diez millones; Que el ciudadano Gregorio Montoya Deceda si propuso una nueva demanda en contra de “Inversora 435, Editora del Diario De Frente C.A.”, pero por prestaciones sociales y esa demanda no se le canceló, quedando la deuda pendiente con el abogado Carlos Bonilla; Que las instrucciones dadas al abogado Carlos Bonilla para que transara en el juicio de prestaciones sociales, fueron giradas por el ciudadano Luís Martínez, quien recibió ordenes de la junta directiva de la empresa para que transara el juicio, y la cantidad transada fue de ochenta millones de bolívares para esa época, aproximadamente; Que si estuvo presente en el Diario De Frente con el ciudadano Luis Martínez, a mediados del mes de julio de 2.007, cuando el abogado Carlos Bonilla se presentó en la administración de dicho diario a realizar las gestiones de cobro en el juicio de prestaciones sociales del ciudadano Gregorio Montoya, y vio y oyó cuando el abogado Carlos Bonilla se dirigía al director de la empresa o gerente de la misma, abogado Wido Marrelli, a quien le estaba solicitando el pago del juicio de prestaciones sociales propuesto por el ciudadano Gregorio Montoya, ya que se encontraban en esa administración solicitando presupuesto para una publicación, repite, aproximadamente a mediados del mes de julio de 2.007; Que le consta lo dicho porque fue parte de la administración de la empresa y porque todos los movimientos pasaban por su responsabilidad ya que él era administrador de la empresa y aparte de eso firma conjunta en la cuenta de la empresa.
Analizadas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante-reconvenida, y evacuados por ante este Juzgado, quien decide, al constatar que los mismos denotan conocimiento sobre el hecho controvertido en el juicio, verbigracia, la cancelación del monto referido a los honorarios judiciales del abogado actor, causados por su actividad desplegada con motivo del juicio de prestaciones sociales que incoare el ciudadano Gregorio Montoya Deceda, en contra de la empresa mercantil “Inversora 435, Editora del Diario De Frente C.A.”, y no habiendo incurrido en contradicciones ni desaciertos respecto a los particulares preguntados, les concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE
Promueve la copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente Nº EP11-S-2005-00005, así como las que conforman el expediente Nº EP11-L-2006-000263, a fin de comprobar que existieron los juicios laborales alegados, terminando el primero de ellos por desistimiento, y el segundo, por acuerdo transaccional. Se les concede valor probatorio a las copias certificadas consignadas con el escrito de contestación, para comprobar su contenido como instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De la lectura de las referidas actuaciones, se constata efectivamente la existencia de los referidos procesos jurisdiccionales, así como la forma de terminación de los mismos. Y así se decide.
Promueve el mérito y valor probatorio de los estatutos de la empresa demandada-reconviniente, los cuales consigna marcados “B”, a fin de comprobar por medio de la cláusula décima sexta, que el único órgano facultado para comprometer los intereses de la empresa y obligarla es la junta directiva. Aún cuando el instrumento consignado, resulta ser copia simple de un instrumento público; al no haber sido impugnado por la parte demandante-reconvenida, ha adquirido valor probatorio dentro del presente juicio. No obstante lo anterior, se constata de la facultad tercera, contenida en la cláusula décima sexta, que la junta directiva de la empresa demandada-reconviniente, se atribuye entre sus facultades y atribuciones: “Nombrar apoderados judiciales, con las facultades que considere necesarias, inclusive para transigir…”, de lo que se colige, que los apoderados judiciales designados por la referida empresa mercantil, podrían detentar tal potestad, si les hubiese sido otorgada, siendo incierto el alegato de la parte demandada-reconviniente, cuando afirma que la misma sólo puede ser ejercida por la junta directiva per se. Y así se decide.
Promueve el mérito y valor probatorio de los recibos y vouchers de pago, realizados al abogado actor, y que fueron consignados con el escrito de contestación-reconvención, marcados “C”, “D”, “E” y “F”, respectivamente. Los recibos marcados “C”, “D” y “E” deben ser desechados, por cuanto aún cuando se establece en su texto que los mismos hacen referencia a honorarios profesionales con ocasión al juicio incoado por el ciudadano Gregorio Montoya, en fecha 12 de marzo de 2.009, habiendo sido intimado por la parte actora-reconvenida, a fin de exhibir documento privado, el ciudadano Wido Marreli Fontana, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada-reconviniente, manifestó que el recibo de pago promovido para su exhibición sólo demostraba: “…que al presentante del mismo le fueron pagados la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), por concepto de honorarios profesionales causados con ocasión del juicio incoado por el ciudadano José Gregorio Montoya Deceda, expediente que se sustanció bajo el Nº EP11-S-2005-000005…”, coligiéndose de dicha confesión, en concatenación con los montos especificados en los recibos de pago, que éstos fueron emanados de la empresa mercantil demandada, a fin de hacer constar el pago de las cantidades dinerarias canceladas al abogado en ejercicio Carlos Alberto Bonilla, con ocasión a sus gestiones profesionales realizadas en la sustanciación del expediente laboral signado con la nomenclatura EP11-S-2005-000005. Y así se decide.
Respecto al recibo marcado “F” debe ser desechado, por cuanto en el mismo no se hace referencia a que su emisión se encuentre relacionada con el pago de honorarios profesionales al abogado Carlos Alberto Bonilla, con ocasión a su actuación desplegada en el juicio laboral signado con la nomenclatura EP11-L-2006-000263, respecto del cual se demandan los honorarios profesionales en el presente juicio. Y así se decide.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: María Lucía Delgado y Ángel Ignacio Arias, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.990.184 y V-10.557.341, respectivamente. No fueron evacuados.
Promueve la prescripción de la acción. Al haber sido promovido como una defensa de fondo, este punto será objeto de pronunciamiento infra. Y así se decide.
Promueve el valor y mérito de los ejemplares del Diario De Frente, de fechas: 13, 14 y 15 de septiembre de 2.006, ediciones números: 8.493, 8.494 y 8.495, en sus páginas 6, respectivamente, en el recuadro correspondiente a la identificación del editor, a fin de comprobar que la persona que aparece como Director General para esa fecha, es el ciudadano Luis Martínez Martínez. Así mismo, promueve el valor y mérito de los ejemplares del Diario De Frente, de fechas: 16, 17, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2.006, ediciones números: 8.496, 8.497, 8.498, 8.499, 8.500, 8.502, 8.504, 8.505, 8.506, 8.507, 8.508, 8.509 y 8.510, en sus páginas 6, respectivamente, en el recuadro correspondiente a la identificación del editor, a fin de comprobar que la persona que aparece como Director General para esa fecha, ya no es el ciudadano Luis Martínez Martínez. No se les concede valor probatorio, por cuanto el medio idóneo para comprobar el cambio o sustitución del cargo de Director General de la referida compañía, es el acta de asamblea -ordinaria o extraordinaria- en donde se revoque el nombramiento al ciudadano que se hubiese designado en dicho cargo, y se haga constar la nueva designación realizada. Y así se decide.
Promueve el valor y mérito de la copia simple del libelo de demanda laboral signada con la nomenclatura EP11-L-2008-000243, la cual es tramitada por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, interpuesta por el ciudadano Luis Martínez Martínez, contra la sociedad mercantil “Inversora 435, Editora del Diario De Frente C.A.”, a fin de comprobar que en el folio número 2, en la segunda línea del primer párrafo, el referido ciudadano expresó, que trabajó en la referida empresa, desde el día 10 de marzo de 2.003 hasta el día 15 de septiembre de 2.006. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, pues aún cuando se trata de copia simple de una actuación cursante en un expediente sustanciado por ante un juzgado con competencia en materia laboral, la misma no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad legal respectiva. Y así se decide.
PUNTO PREVIO
De la prescripción alegada
De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de contestación a la demanda y reconvención, se observa que el ciudadano Wido Marrelli Fontana, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil demandada, opone a la parte demandante-reconvenida, la prescripción de su derecho a cobrar honorarios profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.982 del Código Civil.
Al respecto, se hace necesario transcribir parcialmente, el contenido del artículo 1.982, alegado por la parte accionada-reconviniente, el cual es del tenor siguiente:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1º Las pensiones alimenticias atrasadas.
2º A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.
(omissis)”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)
El dispositivo legal en cuestión, dispone dos supuestos a partir de cuya verificación deben comenzar a computarse los dos (02) años de prescripción de la acción de cobro de honorarios profesionales, a saber: 1º desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, y 2º desde que el abogado haya cesado en su ministerio. En tal sentido, a fin de dilucidar si en el presente caso ha operado la prescripción en contra del demandante de autos, resulta forzoso examinar si ha ocurrido alguno de los dos supuestos referidos, y aunado a ello, si ha transcurrido desde su verificación, el lapso estipulado en la norma adjetiva, y en consecuencia, se ha consumado la prescripción.
Respecto al primero de los supuestos contenidos en la norma sustantiva reseñada supra, valga decir, la conclusión del proceso por sentencia o conciliación de las partes, la parte demandante-reconvenida, expone:
“(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 1.982 del Código Civil, le opongo al actor la prescripción de la acción intentada y que ha dado origen al presente juicio, en razón de que desde la fecha de culminación de las actuaciones profesionales sobre las cuales basa el actor su pretensiones (sic), esto es, desde el 25 de Septiembre (Sic) de 2.006, hasta la fecha de consumarse la citación en el presente juicio, esto es, hasta el día 03 de Febrero (Sic) de 2.009, ha transcurrido un lapso mayor al previsto en la citada norma, consumándose así la prescripción de la acción que aquí alego; En efecto, cabe observar en el caso en estudio, que el aquí demandante sustenta su demanda en el cobro de los aducidos honorarios profesionales con base en las actuaciones realizadas en el juicio laboral contenido en el expediente que cursó en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, (…) actuaciones estas que (…) culminaron en la citada fecha (25-09-2006), que fue precisamente la fecha en que ocurrió la transacción que puso fin al citado juicio laboral. Siendo de acotar, que desde la fecha de la citada transacción (…) hasta la fecha de consumarse la citación en el presente juicio, es decir, hasta el 03 de Febrero (Sic) de 2.009, efectivamente transcurrió el lapso de dos (2) años, 4 meses y 9 días (…); Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no están dados ninguno de los supuestos legales previstos en el artículo 1.969 del mismo Código Civil, en virtud de los cuales se interrumpen (sic) el citado lapso de prescripción (…) Aún en el caso de que las referidas actuaciones hayan concluido con el auto que homologó la transacción en el juicio laboral en cuestión, debemos tomar en cuenta que tal auto homologatorio dictado por el citado Tribunal del Trabajo que puso fin al juicio, tuvo lugar el día 06 de Diciembre (Sic) de 2.006, circunstancia esta que también determinaría la consumación de la prescripción de la acción en el caso que nos ocupa”.
Sobre el particular aludido, consta en las actuaciones, concretamente en el acta levantada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual riela en copia certificada a los folios treinta y tres (33) a treinta y seis (36) del expediente, contentiva del acto de “Prolongación de Audiencia Preliminar”, celebrado en fecha 25 de septiembre de 2.006, que en el juicio que incoare el ciudadano Gregorio Elias Montoya Deceda contra la empresa “Inversora 435, Editora del Diario De Frente, C.A.”, se llevó a cabo la suscripción de una transacción entre las partes, la cual fue homologada en el mismo acto, atribuyéndosele carácter de cosa juzgada.
No obstante lo anterior, a pesar de haberse celebrado el acuerdo transaccional entre las partes -asimilable a la conciliación a que hace referencia el artículo 1.982 del Código Civil- se desprende de la diligencia cursante al folio treinta y siete (37) de las actuaciones, que en fecha 27 de octubre de 2.006, la abogada Gaudys González, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al juzgado laboral, se fijare lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, por cuanto la parte accionada no había consignado el monto acordado en la transacción, en el término acordado. Evidenciándose de tal circunstancia, que la conciliación de las partes no dio fin al proceso, procediendo a fijar el Tribunal en consecuencia, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2.006, un lapso de tres días para que la parte accionada diere cumplimiento voluntario al acuerdo transaccional, circunstancia esta que no tuvo lugar, por lo que la apoderada judicial de la parte actora, diligenció nuevamente en fecha 6 de noviembre de 2.006, solicitando se acordare la ejecución forzosa de la transacción, lo cual fue decretado por el juzgado laboral, mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2.006.
Posteriormente, en fecha 6 de diciembre de 2.006, en la oportunidad de practicar la medida ejecutiva de embargo acordada en contra de la empresa mercantil “Inversora 435, Editora del Diario De Frente, C.A.”, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, los representantes de la empresa demandada, ofrecieron a la apoderada judicial del demandante, la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), actualmente cien mil bolívares (Bs. F. 100.000,oo), a fin de evitar la ejecución, conviniendo las partes en realizar el pago íntegro en tres cuotas, la primera de ellas en el mismo acto, la segunda en fecha 20 de diciembre de 2.006, y la última, en fecha 18 de enero de 2.007, impartiéndose la respectiva homologación al nuevo acuerdo -asimilable a la conciliación a que hace referencia el artículo 1.982 del Código Civil-, y concediéndosele nuevamente carácter de cosa juzgada.
En el mismo orden de ideas, consta al folio cincuenta y cinco (55) del expediente, que en fecha 24 de enero de 2.007, diligenció la abogada Gaudys González, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, exponiendo que la empresa mercantil demandada, había dado cumplimiento íntegro al pago de las prestaciones sociales, debidas a su representando, solicitando al juzgado laboral, otorgarle carácter de cosa juzgada al juicio y ordenar el consiguiente archivo del expediente, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 13 de abril de 2.007.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, y a fin de verificar si en el presente caso han transcurrido los dos (02) años que requiere la norma sustantiva, harto referida, para que opere la prescripción de la acción, quien decide observa, que constando en autos la diligencia de fecha 24 de enero de 2.007, suscrita por la abogada Gaudys González, la cual dada por recibida en la misma fecha, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual aquella -en nombre de su representado- manifestó haber recibido el saldo íntegro de la deuda que por prestaciones sociales mantenía la empresa mercantil demandada para con el mismo, es a partir de dicha fecha que comenzó a computarse el lapso establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, siendo dicho momento, en que el juicio “concluyó”, por contener la referida actuación procesal, la propia manifestación de voluntad del accionante-interesado, quien expresó su deseo de dar por terminado el litigio, al ver satisfecha su pretensión, siendo el auto que acuerda tal solicitud, un mero trámite para procederse al archivo del expediente, que no debe ser tomado en cuenta a fin de computar el lapso de prescripción. Y así se decide.
En razón a las consideraciones expuestas precedentemente, habiéndose constatado en el presente caso, que el inicio del lapso para computar la prescripción del derecho del abogado intimante a cobrar sus honorarios profesionales, ocasionados con motivo del juicio laboral donde desplegó su actividad profesional, se inició en fecha: 24 de enero de 2.007, es claro, que de conformidad con el contenido del encabezamiento del artículo 12 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.975, ejusdem, el transcurso del lapso de dos (02) años estipulado en la norma sustantiva, se verificó el día 24 de enero de 2.009. Y así se decide.
De conformidad con lo expresado supra, evidenciándose del folio noventa y dos (92) de las actuaciones, que la empresa mercantil demandada se dio tácitamente por citada en el presente juicio, por medio de la diligencia suscrita por su representante judicial, ciudadano Wido Marrelli Fontana, en fecha 03 de febrero de 2.009, valga decir, transcurridos diez (10) días desde la fecha en que operó la prescripción del derecho a accionar del demandante de autos, y no constando en las actuaciones, que este último haya provocado la interrupción del curso de la prescripción, por medio de cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil venezolano vigente, es por lo que considera quien decide, que en el presente caso se verificó el primer supuesto de hecho previsto en el primer aparte del numeral 2º del artículo 1.982 del Código Civil, y en consecuencia, la parte accionada no detenta la obligación de cancelar al abogado demandante sus honorarios profesionales demandados, por haber operado en contra de éste, la prescripción breve establecida en el dispositivo legal aludido. Y así se decide.
Realizado el anterior análisis, queda a esta instancia pronunciarse sobre la reconvención opuesta por la parte accionada, mediante la cual requiere del ciudadano Carlos Alberto Bonilla Álvarez, que le indemnice con la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. F. 84.000,oo), alegando que dicho monto constituyen los daños y perjuicios ocasionados con motivo del acuerdo transaccional celebrado por el referido abogado, en el expediente Nº EP11-L-2006-000263, para el cual no se encontraba debidamente autorizado.
En tal sentido, la parte reconviniente alega entre otras circunstancias, lo siguiente:
“Que el demandante suscribió tal acuerdo transaccional sin la debida consulta, ni anuencia de la junta directiva de la empresa, pues él como abogado de la misma, era la persona más calificada para saber que es éste, el órgano facultado para autorizar o disponer de su patrimonio, debido a que fue la junta directiva de la compañía quien le otorgó el poder; Que la conducta del abogado demandante, ha estado reñida con las más elementales pautas de la ética y la moral, infringiendo el artículo 29 del Código de Ética Profesional del Abogado; Que viene ahora a juicio a pretender cobrar, la cantidad de veintiocho mil doscientos bolívares (Bs. F.28.200,oo), lo cual constituye un exabrupto, una desconsideración y una abierta violación a otro de los sagrados deberes que le impone el artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado; Que el haber celebrado un arreglo con la contraparte a espaldas de su cliente, abusando de la confianza y del poder que le fue conferido y al haber procedido a transar el referido juicio sin la debida anuencia de la junta directiva, tal actuación se convierte en un acto desleal, violatorio a la ética profesional, lo cual es sancionado por el artículo 29 del Código de Ética Profesional del Abogado, aplicable por mandato del artículo 1º de la Ley de Abogados; Que al no haber desplegado una conducta con eficacia en pro de los derechos e intereses de su representada, infringiendo con ello los artículos 14 y 31 del referido Código de Ética Profesional del Abogado, y al haber cobrado con anticipación sus honorarios, obligando además a su representada al pago de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. F. 84.000,oo), sin hacer la adecuada defensa, ante un juicio que había sido interpuesto ilegalmente, su actuación constituye en definitiva un hecho ilícito devenido en un daño patrimonial, en razón de la mala praxis jurídica por parte de quien aquí demanda, por cuanto tal daño debe ser resarcido, por quien desplegó tan irregular conducta con base en lo dispuesto por el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano y de conformidad con lo previsto por el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil; Que en nombre de su representado y con el carácter con que se le ha llamado al presente juicio, formalmente reconviene al demandante, ciudadano Carlos Alberto Bonilla Álvarez, para que indemnice a su representada con la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. F. 84.000,oo), el cual constituye el equivalente de la cantidad que él la obligo a cancelar mediante el irregular acuerdo transaccional que fue celebrado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas”.
Sobre el particular observa quien decide, que aunado a lo anterior, la parte demandada-reconviniente promovió en la etapa legal respectiva, medios probatorios documentales, con la finalidad de comprobar el defecto en el poder que otorgare el ciudadano Luis Alberto Martínez Martínez al abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, alegando que el primero de los nombrados, no disponía legalmente de facultad para obligar pecuniariamente a la empresa mercantil que representaba, expresando así mismo, que tal circunstancia era conocida por el abogado aquí demandante, quien actuó en tal sentido, infringiendo la normativa contemplada en el Código de Ética Profesional del Abogado, manifestando inclusive, que para la fecha de la celebración de la transacción en el juicio laboral que originó el presente juicio, el ciudadano Luis Alberto Martínez Martínez, ya no se desempeñaba como Director General de la empresa mercantil demandada.
De conformidad con lo expresado supra, es claro para quien decide, que si bien la parte demandada-reconviniente, señala como supuestos responsables de la presunta mala praxis procesal, desplegada en el juicio laboral de prestaciones sociales, harto referido en el texto de la presente decisión, al abogado en ejercicio Carlos Alberto Bonilla Álvarez y al ciudadano Luis Alberto Martínez Martínez, alegando que ambos, actuando en conjunto, causaron un gravamen patrimonial a la empresa “Inversora 435, Editora del Diario De Frente, C.A.”, sólo reconviene por daños y perjuicios contra el primero de los nombrados, siendo evidente, que ambos ciudadanos resultan ser -en principio- los sujetos legitimados en el presente caso para sostener la litis devenida de la reconvención interpuesta.
Lo expuesto anteriormente, hace necesario para quien decide, formular las siguientes consideraciones de orden jurídico y doctrinario:
Al respecto, el procesalista Jaime Guasp ha expresado lo siguiente: “…legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean tales personas las que figuren como partes en tal proceso…” (Derecho Procesal Civil, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1.961, p. 193).
En tal sentido, la legitimatio ad causam es uno de los supuestos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos como requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado, la obligación que se le trata de imputar. Al respecto, señala el autor Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o la relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo” (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Temis, Bogotá, 1.961, p. 539)
En consonancia con los razonamientos doctrinarios anteriormente enunciados, y en atención a lo expresado ut supra, se debe resaltar que en el presente caso, la parte demandada-reconviniente, por actuación de su apoderado judicial, dirige su pretensión contra el abogado actor, a fin de que éste le indemnice por los presuntos daños patrimoniales ocasionados por su supuesta actuación desleal en el juicio laboral de prestaciones sociales, dentro del cual celebró en nombre de su representada, transacción a fin de dar fin al referido litigio, señalando así mismo, que tal actuación se originó con motivo del poder que le otorgare el ciudadano Luis Alberto Martínez Martínez, quien extralimitándose en sus atribuciones, y a sabiendas de que no podía gravar patrimonialmente a su representada, otorgó el poder defectuoso, no estando legitimado para ello.
En tal sentido, los hechos expuestos por el demandado-reconviniente, hacen deducir a quien aquí juzga, la existencia en el caso sub examine, de un litisconsorcio pasivo necesario, y en consecuencia, es claro que la legitimación para sostener la reconvención la detentan conjuntamente los ciudadanos: Carlos Alberto Bonilla Álvarez y Luis Alberto Martínez Martínez. Y así se decide.
Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 94, de fecha 12 de abril de 2.005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros contra Dimas Hernández Gil Español y otro, expresando lo siguiente:
“En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos…”.
De conformidad con el extracto de la sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, anteriormente transcrito, es evidente que en el presente caso, los ciudadanos: Carlos Alberto Bonilla Álvarez y Luis Alberto Martínez Martínez, se encuentran en un estado de litisconsorcio respecto a la acción ejercida por intermedio de la reconvención.
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, expresa lo siguiente:
“El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos”.
En atención a los anteriores criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales, ha quedado evidenciado en el presente caso, que el ciudadano Carlos Alberto Bonilla Álvarez, no detenta exclusiva y excluyentemente, la legitimación pasiva para sostener por sí solo los embates devenidos de la reconvención interpuesta en su contra, siendo tal legitimatio ad causam, detentada conjuntamente con el ciudadano Luis Alberto Martínez Martínez, y visto que aún cuando existía en el presente caso, un litisconsorcio pasivo necesario, la parte demandada-reconvieniente no accionó conjuntamente contra los dos sujetos referidos, es por lo que en consecuencia, no se estableció una legítima relación jurídico-procesal en la contrademanda objeto de análisis, y en consecuencia quien decide, se encuentra impedida para resolver sobre el fondo de lo pretendido, debiendo ser declarada improcedente la reconvención planteada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, intentada por el ciudadano Carlos Alberto Bonilla Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.603.985, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sociedad mercantil “Inversora 435, Editora del Diario De Frente C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del otrora Distrito Federal, hoy día Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1.990, bajo el Nº 69, Tomo 108-A, representada por su Director General, ciudadano Wido Gregorio Marrelli Fontana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.540.445, por haber operado la PRESCRIPCIÓN de la obligación de pagar de la parte accionada-reconviniente.
SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE la reconvención por daños, interpuesta por el ciudadano Wido Gregorio Marrelli Fontana, en su carácter de Director General de la sociedad mercantil “Inversora 435, Editora del Diario De Frente C.A.”, en contra del ciudadano Carlos Alberto Bonilla Álvarez, todos previamente identificados.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso establecido en la ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diez. Años: 199º de Independencia y 150º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha, siendo las 9 y 30 de la mañana, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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