REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 22 de febrero de 2.010
199º y 150º

Exp. Nº 3.607-09

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: María Maximina Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.450.252
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio Danny Johana García Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.654
PARTE DEMANDADA: José Márquez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.449.459
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Antonio José Calderón Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.808
MOTIVO: Reconocimiento de Unión Concubinaria
CUESTIONES PREVIAS

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se pronuncia el Tribunal, con motivo de la interposición del escrito de cuestiones previas, en fecha 23 de noviembre de 2.009, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, opuesta por el abogado en ejercicio Antonio José Calderón Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.808, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadano José Márquez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.449.459, en la presente demanda de reconocimiento de unión concubinaria, intentada por la ciudadana María Maximia Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.450.252, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Danny Johana García Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.654.

En fecha 07 de agosto de 2.009, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo a este Tribunal, el conocimiento de la presente.

En fecha 10 de agosto de 2.009, se dicta auto de entrada a la demanda, asignándosele la nomenclatura 3.607-09.

En fecha 11 de agosto de 2.009, se dicta auto de admisión a la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciere dentro los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación más un (01) día que se le concedió como término de distancia, a dar contestación a la demanda, comisionándose en tal sentido, al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 07 de octubre de 2.009, diligencia la abogada en ejercicio Danny Johana García Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.654, consignando los emolumentos necesarios para elaborar la compulsa de citación, y así mismo, solicitando se le designase correo especial para trasladar la compulsa al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 13 de octubre de 2.009, se dicta auto, designándose como correo especial a la abogada en ejercicio Danny Johana García Delgado. En la misma fecha se libra compulsa y despacho de citación.

En fecha 04 de noviembre de 2.009, se dicta auto, dando por recibido el despacho de citación, debidamente cumplido.

En fecha 05 de noviembre de 2.009, diligencia el ciudadano José Márquez García, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Antonio José Calderón Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.808, otorgando poder apud acta al referido profesional del derecho.

En fecha 23 de noviembre de 2.009, presenta escrito el abogado en ejercicio Antonio José Calderón Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.808, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, oponiendo la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Juzgado observa:

En la presente causa ha sido opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(omissis)
6º El defecto de forma de la demanda (…)
(omissis)

En fecha 23 de noviembre de 2.009, presenta escrito de cuestiones previas, el abogado en ejercicio Antonio José Calderón Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.808, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegando lo siguiente:
“(omissis) por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 2 y 5, pues no indican el carácter que tiene la demandante ni el demandado, asimismo no hacen una relación precisa, coherente de los hechos en que se basa la pretensión, ni las pertinentes conclusiones”.

En este sentido, por estar en evidente relación la cuestión previa opuesta con el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario transcribir parcialmente el mismo:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
(omissis)
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
(omissis)” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Sobre la cuestión previa opuesta, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2.002, dejando sentado lo siguiente:
“(…) El defecto de forma alegado ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en el sentido de entender que el mismo se refiere a la fundamentación de la demanda, el cual exige a quien intente una demanda que señale las circunstancias de hecho y los fundamentos en que basa su pretensión. Este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio. En consecuencia, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho; pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste fundamentalmente en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos (…)”. (Cursivas y negrilla de éste Tribunal)

Se observa que la parte demandada alega en su escrito de cuestiones previas, que la parte actora no “…hace una relación precisa, coherente de los hechos en que se basa la pretensión, ni las pertinentes conclusiones”. Al respecto, comparte esta juzgadora el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo Tribunal, en la decisión parcialmente referida supra, al dejar sentado que es suficiente con que la parte actora exprese en el libelo de demanda, una relación clara y sucinta de los hechos y su “relación” con el derecho invocado, pues es ésta la exigencia requerida por el referido dispositivo legal. De manera tal, que constando de la lectura del escrito libelar, que la accionante de autos realiza la narrativa de los hechos y consecuentemente invoca a su favor el derecho aplicable al caso, es claro que la misma, ciertamente ha observado a cabalidad el requisito exigido en la ley adjetiva civil, y por consiguiente, no es procedente el defecto de forma alegado por el apoderado judicial de la parte demandada. Y así se decide.

En el mismo orden de ideas, señala la parte demandada, que la actora no expresa en su libelo “el carácter que tiene la demandante ni el del demandado…”. Al respecto, debe expresar quien aquí decide, que de la lectura del escrito libelar interpuesto, se evidencia que la ciudadana María Maximina Sánchez, expresa que demanda al ciudadano José Márquez García, quien “se negó a reconocer la unión estable entre ambos…”, por lo que solicita que éste reconozca la unión estable que existió entre ellos. Por tanto, desprendiéndose de la lectura del escrito libelar, el carácter con que demanda la actora, cual es, el de presunta concubina, y así mismo, el carácter con que se acciona al demandado, verbigracia, el de presunto integrante de la relación concubinaria, resulta claro que el libelo de demanda no adolece del defecto de forma alegado. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, la cual fuere opuesta por el abogado en ejercicio Antonio José Calderón Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.808, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadano José Márquez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.449.459.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta en el término previsto en la ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diez. Años: 199º de Independencia y 150º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 12 y 50 minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago