REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 23 de Febrero de 2.009
199º y 150º

Exp. N° 3.306-08

Se inicia el presente Juicio contentivo de Desalojo, intentado por el abogado en ejercicio Alexander Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.374, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: Rubén Darío Belisario y Antonio Maria Belisario, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-.021.672 y V-4.025.623 respectivamente, en contra del ciudadano: Jose Francisco Flores Gavidia, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-8.171.636.

En fecha 11 de Noviembre de 2.008, ingresó demanda por distribución efectuada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y en la misma fecha se le dio entrada bajo N° 3306-08.

En fecha 13 de Noviembre de 2.008, se dicto auto de admisión de la demanda.

En fecha 02 de Diciembre de 2.008, diligencio el abogado Alexander Torreralba apoderado judicial de la parte demandante consignado los emolumentos para la reproducción e los fotostáticos a los fines de librar compulsa y traslado del alguacil.

En fecha 10 de Diciembre de 2.008, Se libro compulsa a la parte demandante.

En fecha 08 de Febrero de 2.010, se dicto auto dándosele por recibido oficio N° 0079, de fecha 01 de febrero de 2.010 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el expediente desde el día 02-12-2.008, correspondiente a diligencia el abogado Alexander Torreralba apoderado judicial de la parte demandante.

Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

U N I C O

Dispone el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”

D E C I S I O N

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la Demanda de Desalojo intentado por el abogado en ejercicio Alexander Torrealba, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: Rubén Darío Belisario y Antonio Maria Belisario, en contra del ciudadano: Jose Francisco Flores Gavidia, anteriormente identificados.

Se ordena notificar al solicitante a través de Cartel de notificación que se fijará en la cartelera de este Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele el lapso de cinco (05) días, a partir de su publicación para que realice los alegatos pertinentes y que trascurrido dicho lapso se archivara el expediente.

Publíquese y Regístrese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. A los veintitres (23) días del mes de Febrero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia 150° de la Federación

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo la 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,


Scria.