REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 10 de febrero del 2010.
Años 199º y 150º
Sent. N° 10-02-10.
“VISTOS SÓLO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA”
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana Carmen Teresa Superlano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.145.166, con domicilio procesal en la Urbanización Alto Barinas, Cafinca I, avenida Raúl Blonval López, C.C. Migor, piso 1, oficina 11, Barinas, Estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio Luis Garzón Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.386, contra la ciudadana Yulys Esther Hernández Olivar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.207.690, con domicilio procesal en la urbanización Don César Acosta, edificio 01, bloque 01, apartamento 00-02, sector Cinqueña III de esta ciudad de Barinas, representada por los abogados en ejercicio Marcos Miguel Chacón Casanova y Lucio Antonio Casanova, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.999 y 83.728, respectivamente.
Alega la actora en el libelo de demanda que en fecha 15/12/1988 es beneficiaria de un inmueble en adjudicación otorgada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) consistente de un apartamento familiar, ubicado en la urbanización Don César Acosta, N° 00-02, en el edificio 01, bloque 01, en esta ciudad de Barinas y cuyos linderos son: norte: calle 12, sur: apartamento 00-01, este: apartamento 00-03, oeste: avenida 01, piso: pasillo escalera, techo: apartamento 01-02, con una extensión general de sesenta y dos metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (62,70 Mts 2), donde habitó con sus hijos desde 1988 hasta el 2004, cuidándolo como un buen padre de familia, con ánimo de dueño, pacífica e ininterrumpidamente, que dicha adquisición la realizó por compra que le hizo al INAVI, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 09/02/2009, bajo N° 2009.349, Tomo 1, Protocolo 288.5.2.2.773 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, que consignó en original.
Que en el año 2004, adquirió una vivienda más cómoda para sus hijos y decidió mudarse de dicho inmueble, encomendándolo para su cuidado a la ciudadana Yulys Hernández, quien era de su extrema confianza y afecto, aunado a que dicha ciudadana no poseía un lugar donde vivir permitió que lo habitara por unos días, dejándole claro que tal situación no era permanente y que no aceptaría ningún tipo de pago, ya que sería ella quien pagase por los servicios de cuidado y limpieza de dicho inmueble; que al pasar los días le solicitó tal bien a la referida ciudadana, quien le respondió que lo haría pronto, que estaba esperando que el estado le entregara una casa y que sería cuestión de días; que a las semanas esa ciudadana se mudó siguiendo con los cuidados y limpieza de manera esporádica, y en varias oportunidades pernotaba en el inmueble bajo su consentimiento y excusas planteadas de diferente índole.
Que semanas atrás le solicitó a la mencionada ciudadana que realizara una limpieza exhaustiva al inmueble, debido a que lo había pagado al INAVI para otorgarle la propiedad a su hijo mayor; que al trasladarse allí para hacer los preparativos de la mudanza encontró a la ciudadana Yulys Hernández viviendo ahí, solicitándole el desalojo del mismo, siendo infructuosas las diligencias extrajudiciales realizadas, poseyéndolo de manera ilegítima el inmueble constituyéndose en poseedor de mala fe, por carecer de título de propiedad, vulnerando el artículo 115 Constitucional, atrincherándose en el inmueble, cambiando las cerraduras y no permitiéndole ingresar, desconociendo sus derechos como propietaria.
Que por esas razones demanda a la ciudadana Yulys Hernández por reivindicación del referido inmueble. Solicitó medida de secuestro sobre bienes muebles de la demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 586, 588, y 599, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó la demanda en los artículos 26, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545 y 548 del Código Civil, y la estimó en la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.140.000,00).
En fecha 09 de marzo del 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida el 10 de aquél mes y año, ordenándose citar a la ciudadana Yulys Hernández, para que compareciera por ante este Juzgado a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, quien fue personalmente citada el 20/03/2009, según consta de la diligencia suscrita en esa misma fecha y del recibo consignado por el Alguacil, insertos a los folios 23 y 24, en su orden.
En fecha 07/04/2009, la accionada asistida por el abogado en ejercicio Marco Miguel Chacón Casanova, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que opuso la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que su cualidad es de arrendataria y no poseedora de mala fe o invasora, que contrajo matrimonio civil el 29/12/2004 con el ciudadano Gerardo José Mora Leal, fecha en la que carecía de una vivienda para habitar con su cónyuge y futuros hijos, que por no tener un inmueble propio pactó con su amiga Carmen Teresa Superlano, la celebración de un contrato de arrendamiento verbal, sobre el referido inmueble, que convinieron una pensión arrendaticia de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150,000,00) hoy ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) mensuales, haciéndole saber su amiga que debía pagar tres (03) meses de depósito más un (01) mes de arrendamiento por adelantado, todo lo cual suma seiscientos mil bolívares fuertes (Bs.600,00), suscribiéndose al efecto un recibo inicial, cuyo pago por adelantado corresponde al mes de enero del 2005.
Que desde el inicio de la relación arrendaticia el 30/12/2004 hasta esa fecha (07/04/2009) ha pagado los cánones de arrendamiento, lo que afirma deducirse de los recibos que acompañó correspondiente a los pagos de los meses: enero del 2005 a febrero del 2009, 150 bolívares, enero del 2005 a febrero del 2007, 200 bolívares, marzo del 2007 a julio del 2007, 250 bolívares y de agosto del 2007 hasta esa fecha 380 bolívares; que en su condición de arrendataria, su cónyuge y ella pagaron los servicios básicos como agua, luz, teléfono, aseo urbano, cable, condominio, conforme a lo convenido en el contrato verbal de arrendamiento.
Dio contestación al fondo, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada. Que a partir del 30 de diciembre del 2004 comenzó a correr el contrato de arrendamiento verbal habido hasta esa fecha, el cual se inició con un canon de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150,00) hoy ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) mensuales, el cual subió progresivamente y que en la actualidad es la suma de trescientos ochenta bolívares (Bs.380,00) que está pagando hasta la fecha de contestación de la demanda, pago último que la arrendadora se negó a recibir, lo que motivo su consignación conforme al artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ante el Juzgado del Municipio Barinas al que por distribución corresponda.
Manifestó dar por reproducido los alegatos de la oposición de defensa de fondo, con las pruebas aportadas. Que vive en su condición de arrendataria en el referido inmueble, desde el 30 de diciembre del 2004 hasta esa fecha, pagando un canon de arrendamiento, cancelación que adujo venir haciendo en la casa de habitación de la arrendadora, que la mayoría de los recibos están suscritos por la actora, y en otras ocasiones por personas que facultó para recibir el dinero, donde figuran algunas domésticas ciudadanas Karina López y Mercedes S. Solicitó se oficiara al INAVI para que informara si dicho Instituto renunció al derecho preferente de adquisición con privilegio a los terceros interesados, y que si tiene vigencia la aplicación del artículo 11 de la Ley del INAVI, que le da el carácter social a tales viviendas. Que en el año 2005 contrató los servicios de DIRECTV, luego en octubre del 2007 contrató el servicio de Multitel, en el año 2008 servicio de telefonía fija. Solicitó que se declare sin lugar la demanda.
Acompañó: original de cincuenta y dos (52) recibos expedidos por la ciudadana Carmen Teresa Superlano, titular de la cédula de identidad N° 8.145.166 a favor de la ciudadana Yulys Hernández, titular de la cédula de identidad N° 12.207.690, por concepto de depósito del inmueble que describe, y pago consecutivo de las mensualidades por el arrendamiento del mismo, por los montos a que se refiere cada uno de ellos, el primero sin fecha, y los demás de fecha: 28/02/2005, 31/03/2005, 30/04/2005, 31/05/2005, 30/06/2005, 30/07/2005, 01/09/2005, 30/10/2005, 30/09/2005, 30/09/2005, 30/10/2005, 30/11/2005, 30/12/2005, 31/01/2006, 28/02/2006, 30/03/2006, 30/04/2006, 31/05/2006, 30/06/2006, 31/07/2006, 30/08/2006, 30/09/2006, 30/10/2006, 30/11/2006, 31/12/2006, 30/01/2007, 28/02/2007, 30/03/2007, 30/04/2007, 30/05/2007, 30/06/2007, 30/07/2007, 30/08/2007, 30/09/2007, 30/10/2007, 30/11/2007, 30/12/2007, 30/01/2008, 28/02/2008, 30/03/2008, 30/04/2008, 30/05/2008, 30/06/2008, 30/07/2008, 30/08/2008, 30/09/2008, 30/10/2008, 30/11/2008, 30/12/2008, 30/01/2009, 28/02/2009, respectivamente.
En fecha 29 de abril del 2009, la actora asistida por el abogado en ejercicio Luis Garzón Rosales, presentó escrito manifestando desconocer e impugnar los documentos consignados por la demandada, lo que adujo fundamentar en los artículos 26, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07/05/2009, el co-apoderado judicial de la demandada abogado en ejercicio Marcos Miguel Chacón Casanova, presentó escrito en el que expuso una serie de consideraciones por las afirma resultar extemporáneo el escrito presentado por la adversaria, y consignó copia de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27/02/2009, en el expediente N° 11799-08.
En fecha 15/05/2009, la actora asistida por el mencionado profesional del derecho, propuso tacha incidental contra los instrumentos privados consignados con la contestación de la demanda, la cual fue formalizada el 22 de aquél mes y año, en los términos expresados en el escrito cursante a los folios 176 al 179, ambos inclusive.
El 25 de mayo del 2009, se dictó auto mediante el cual con fundamento en lo estipulado en el encabezamiento del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se consideró manifiestamente extemporánea la tacha de falsedad propuesta por la actora contra los instrumentos privados consignados con el escrito de contestación a la demanda presentado el 07/04/2009, por haber sido formulada el día vigésimo segundo (22°) siguiente, luego de producidos en juicio los referidos instrumentos privados, señalándose que la oportunidad para ello venció el 17 de abril del 2009.
Durante el lapso legal, ambas partes presentaron escritos de pruebas en los que promovieron las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Mérito favorable contenido en el expediente, muy especialmente del original de los instrumentos consignados con el escrito de contestación a la demanda, a saber: recibos expedidos por la ciudadana Carmen Teresa Superlano, titular de la cédula de identidad N° 8.145.166 a favor de la ciudadana Yulys Hernández, titular de la cédula de identidad N° 12.207.690, por concepto de depósito del inmueble que describe, y pago consecutivo de las mensualidades por el arrendamiento del mismo, por los montos a que se refiere cada uno de ellos, el primero sin fecha, y los demás de fecha: 28/02/2005, 31/03/2005, 30/04/2005, 31/05/2005, 30/06/2005, 30/07/2005, 01/09/2005, 30/10/2005, 30/09/2005, 30/09/2005, 30/10/2005, 30/11/2005, 30/12/2005, 31/01/2006, 28/02/2006, 30/03/2006, 30/04/2006, 31/05/2006, 30/06/2006, 31/07/2006, 30/08/2006, 30/09/2006, 30/10/2006, 30/11/2006, 31/12/2006, 30/01/2007, 28/02/2007, 30/03/2007, 30/04/2007, 30/05/2007, 30/06/2007, 30/07/2007, 30/08/2007, 30/09/2007, 30/10/2007, 30/11/2007, 30/12/2007, 30/01/2008, 28/02/2008, 30/03/2008, 30/04/2008, 30/05/2008, 30/06/2008, 30/07/2008, 30/08/2008, 30/09/2008, 30/10/2008, 30/11/2008, 30/12/2008, 30/01/2009, 28/02/2009, respectivamente. Se observa que tratándose de instrumentos privados opuestos a la adversaria, cuyos contenidos no fueron tachados por dicha parte dentro del lapso estipulado en el encabezamiento del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, ni desconocidas las firmas en la oportunidad legal establecida en el artículo 444 ejusdem, aunado a que fueron consignados en original -resultando por ello improcedente la impugnación formulada por la actora, la cual además fue efectuada extemporáneamente-, es por lo que se tienen legalmente por reconocidos, y por ende, tienen entre las partes en litigio y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, y hacen fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, conforme a lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Original de constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal de la urbanización Don César Acosta, Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, Estado Barinas, a nombre del ciudadano Gerardo José Mora Leal, de fecha 23/04/2009.
3. Original de solvencia expedida por el Consejo Comunal de la urbanización Don César Acosta, Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, Estado Barinas, a nombre del ciudadano Gerardo José Mora Leal, de fecha 23/04/2009. Se
Los instrumentos descritos en los dos particulares que preceden, serán analizados posteriormente en el texto de este fallo, en virtud de que fue promovida la ratificación de los mismos mediante la declaración de las Voceras ciudadanas Alejandra Varela y Briseida Guedez.
4. Original de recibo de caja signado con el N° 0643, emitido por la empresa Multitel, representaciones Inversat, C.A., de fecha 13/10/2007, a favor de la ciudadana Yuly Hernández, correspondiente al contrato 4591, por concepto de suscripción, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), hoy cincuenta bolívares (Bs.50,00).
5. Copia al carbón de orden de trabajo signada con el N° 2142802, emitida por Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., DIRECTV, de fecha ilegible, donde aparece como suscriptor la ciudadana Yulis Esther Hernández.
6. Original de factura signada con el N° Serie A-26040586, emitida por Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., DIRECTV, en fecha 25/06/2006, a nombre de la ciudadana Yulis Esther Hernández Olivar, por la cantidad de cincuenta y seis mil doscientos bolívares (Bs.56.200,00), hoy cincuenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs.56,20).
7. Original de factura N° 115021, emitida por Comercial “Brito”, en fecha 14/11/2005, a nombre del ciudadano Luis Gerardo Mora, por la cantidad de trece mil cuatrocientos bolívares (Bs.13.400,00), hoy trece bolívares con cuarenta céntimos (Bs.13,40).
8. Original de contrato de instalación N° 5565, de fecha ilegible, emitido por Comercial “Brito”, a nombre del ciudadano Luis Gerardo Mora, por la suma de ciento seis mil seiscientos bolívares (Bs.106.600,00), hoy ciento seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.106,60).
Respecto a las pruebas descritas en los numerales del 4 al 8 que preceden, se observa que tratándose de instrumentos privados emanados de terceros ajenos al juicio que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
9. Oficiar a la firma Multitel para que informara dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la entrega del respectivo oficio por parte del Alguacil de este Juzgado, si la ciudadana Yulys Esther Hernández Olivar, tenía suscripción con esa empresa del servicio de televisión por cable, con especial indicación de la fecha inicial del contrato, y si el mismo se presta en el inmueble ubicado en la urbanización Don César Acosta, edifico 01, bloque 01, apartamento 00-02, sector Cinqueña III de esta ciudad de Barinas. En fecha 01/06/2009 se libró oficio N° 0742, cuya respuesta no fue recibida.
10. Oficiar a la firma DIRECTV, para que informara dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la entrega del respectivo oficio por parte del Alguacil de este Juzgado, si la ciudadana Yulys Esther Hernández Olivar, tuvo suscripción con esa empresa del servicio de televisión por cable, desde que fecha y cuando se rescindió el servicio, y si el mismo se prestó en el inmueble ubicado en la urbanización Don César Acosta, edifico 01, bloque 01, apartamento 00-02, sector Cinqueña III de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas. En fecha 01/06/2009 se libró oficio N° 0741, recibiéndose respuesta el 08/07/2009, mediante oficio S/N, de fecha julio del 2009.
11. Oficiar a Comercial Brito, para que informara dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la entrega del respectivo oficio por parte del Alguacil de este Juzgado, si el ciudadano Gerardo Mora Leal, suscribió un contrato de prestación del servicio en fecha 16 de diciembre del 2004, y si el mismo se recibe en urbanización Don César Acosta, edifico 01, bloque 01, apartamento 00-02, sector Cinqueña III de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas. En fecha 01/06/2009 se libró oficio N° 0743, recibiéndose respuesta el 15/06/2009.
12. Copia certificada del acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos Gerardo José Mora Leal y Yulys Esther Hernández Olivar, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 29/12/2004, bajo el N° 412. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
13. Testimoniales de los ciudadanos José Israel García García, José Valero, Carmen Cecilia Sandia, Elfani Leal de Molina, Elisabeth Rosales y Victoria Rosales. Con excepción de la ciudadana Carmen Cecilia Sandia, los demás rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, quienes debidamente juramentados, manifestaron:
• José Ysrrael García García: venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.279.267, de profesión técnico superior mención electricidad, domiciliado en la urbanización Don César Acosta, bloque 1, apartamento 00-01, Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yulys Hernández, que no conoce a la ciudadana Carmen Superlano; que ha escuchado por terceras personas que la ciudadana Carmen Superlano es dueña de un inmueble tipo apartamento ubicado en la urbanización Don César Acosta, edificio 01, apartamento 00-02, de esta ciudad de Barinas; en relación a si desde el mes de diciembre del año 2004 la propietaria ciudadana Carmen Teresa Superlano le arrendó dicho apartamento a la ciudadana Yulys Hernández, respondió: que sabe que llegó como inquilina más no le consta que firmaron contrato o a que acuerdo llegaron ellas; en cuanto a si desde diciembre del año 2004 a la ciudadana Yulys Hernández se le reconoce como arrendataria en el inmueble o apartamento donde habita, respondió: que desde esa fecha la conoce; respecto a que diera razón fundada de sus dichos, contestó: si doy razón. Repreguntado: En cuanto a como conoce que la ciudadana Carmen Superlano presuntamente alquiló o arrendó el inmueble, respondió: ya le dije en el 2004 ella llegó como inquilina que no sabe bajo que condiciones de arrendamiento, que dice inquilina porque sabe que el apartamento por terceros es de otra persona; que no estuvo presente, ni escuchó de boca de la ciudadana Carmen Superlano, haberle arrendado el mismo a la ciudadana Yulys Hernández; que no lo unen lazos de amistad con la ciudadana Yulys Hernández, sólo como vecina. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su declaración, por haber manifestado ser referencial en sus dichos, además de expresar desconocimiento en alguno de los particulares interrogados.
• José Neptalí Valero Grandillo: venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.143.982, de profesión técnico superior universitario en construcción civil, domiciliado en la urbanización Don César Acosta, bloque 1, apartamento 02-01, Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, conocer de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Yulys Hernández y Carmen Superlano; en cuanto a si la ciudadana Carmen Superlano, es propietaria de un apartamento ubicado en la urbanización Don César Acosta, edificio 01, apartamento 00-02, de esta ciudad de Barinas, respondió: ella vivió en ese apartamento con su familia cuando él llegó, que no sabe decir si ella es propietaria o no; en relación a si desde diciembre del año 2004 a la ciudadana Yulys Hernández se le ha reconocido como arrendataria del apartamento donde ella habita, respondió: que lo que sabe es que más o menos desde el 2004 ella habita en el apartamento con su familia, pero que no sabe bajo que condición está viviendo ella, si es alquilada o prestada; fundamentó sus dichos porque tiene aproximadamente diecinueve años viviendo en ese edificio. Repreguntado: En cuanto a la ubicación de su apartamento en el bloque donde habita, es decir en que piso, respondió el segundo piso. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta inapreciable se declaración, por haber manifestado desconocimiento e imprecisión en sus dichos.
• Elfani Coromoto Leal de Molina: venezolana, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.916.386, de profesión licenciada en administración, domiciliada en la urbanización Don César Acosta, Cinqueña III, bloque 1, apartamento 01-03, Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, conocer de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Yulys Hernández y Carmen Superlano; que le consta que la ciudadana Carmen Teresa Superlano es la propietaria de un inmueble tipo apartamento ubicado en la urbanización Don César Acosta, edificio 01, apartamento 00-02, de esta ciudad de Barinas; que desde el mes de diciembre del año 2004 la ciudadana Carmen Teresa Superlano, le arrendó a la ciudadana Yulys Hernández ese inmueble; que antes y durante el año 2004 hasta el mes de noviembre que el apartamento donde habita la ciudadana Yulys Hernández como arrendataria estaba arrendado por otras personas; fundó sus dichos en que es propietaria de un apartamento ahí, que vive en el segundo piso desde hace veinte años. Repreguntada: que la une con el cónyuge de la demandada algún lazo de afinidad o consanguinidad; que le consta la existencia de la relación arrendaticia en virtud a la suscripción de un contrato, que es tía del cónyuge de la demandada. Se observa que al ser repreguntada manifestó contradicción con los hechos debatidos en este juicio, al exponer que le consta la existencia de la relación arrendaticia por haberse suscrito un contrato; además de que expresó ser tía del cónyuge de la accionada, circunstancias éstas que a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil conllevan a que se desestime su deposición.
• Elisabeth Rosales: venezolana, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.324.715, de profesión licenciada en educación, domiciliada en los Bloques de la urbanización Don César Acosta, bloque 1, apartamento 01-02, Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yulys Hernández; respecto a si la ciudadana Yulys Hernández habita en el apartamento ubicado 00-02 de la urbanización Don César Acosta en condición de arrendataria, respondió: que lo sabe por terceros no más; en relación a que diera razón fundada de sus dichos, dijo: “si doy razón fundada de mis dichos”. Repreguntada: Que habita en la urbanización Don César Acosta desde el 28/08/2007. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su declaración, por haber manifestado ser referencial en sus dichos.
• Victoria Elisabeth Rosales: venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.892.363, estudiante, domiciliada en la urbanización Don César Acosta, bloque 1, apartamento 01-02, Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yulys Hernández; que le consta que la ciudadana Carmen Superlano es la propietaria de un inmueble tipo apartamento 00-02, edificio 01 de la urbanización Don César Acosta del Estado Barinas; que el apartamento donde habita la ciudadana Yulys Hernández no es de ella y siempre se le ha reconocido como arrendataria, fundamentó sus dichos en que ella en una oportunidad le mostró los recibos que ella le hacía firmar. Repreguntada: que no la une con la ciudadana Yulys Hernández lazos de amistad, que la conoció ahí en el apartamento, que como todos los días se ven, siempre se saludan y se preguntan como está; respecto a la existencia de la relación arrendaticia por medio de algún instrumento contractual firmado por las ciudadanas Yulys Hernández y Carmen Superlano, respondió: que lo único que ella le mostró en una oportunidad fueron los recibos de pago, que de resto no sabe más nada; en cuanto a la razón de que su vecina quien no es su amiga le mostró los recibos antes enunciados, dijo: que como lo dijo antes, todos los días uno entra y sale y se saluda y se pregunta como está, en uno de esos días ella le comentó y le mostró los recibos. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su declaración, por haber manifestado ser referencial en sus deposiciones.
• Testimoniales de las ciudadanas Alejandra Varela y Briseida Guedez, de este domicilio, para que en su condición de Voceras del Consejo Comunal de la urbanización Don César Acosta, Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, Estado Barinas, ratificaran el original de la constancia de residencia y de la solvencia, expedidas a nombre del ciudadano Gerardo José Mora Leal. Sólo la ciudadana Briseida Guedez, venezolana, de 44 años de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 9.381.976, domiciliada en la urbanización Don Césasr Acosta, bloque 11, apartamento 01-02, Municipio Barinas del Estado Barinas, rindió su declaración por ante este Juzgado, quien debidamente juramentada manifestó ratificar los documentos que le fueron exhibidos, cursantes a los folios 164 y 165, que son auténticos, que fueron firmados por ella en todas y cada una de sus partes en su contenido y firma. Se observa que si bien tales instrumentos fueron expedidos por el ente respectivo, las mismas fueron otorgadas a nombre o a favor de un tercero ajeno a este juicio, cual es, el ciudadano Gerardo José Mora Leal, por lo que resultan inapreciables sus contenidos, aun cuando fueron ratificados mediante la prueba testimonial por la Vocera de tal Consejo Comunal ciudadana Briseida Guedez.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Valor y mérito favorable del libelo de demanda, escrito de promoción de pruebas y los documentos públicos consignados con el escrito primigenio y promovido en ese acto. Respecto al libelo de demanda, se observa que no constituye un medio de prueba en sí mismo, susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos, luego de la contestación de la demanda dan lugar al establecimiento de los hechos controvertidos, los cuales deben ser demostrados en la fase legal respectiva, por lo que resulta inapreciable. En relación con el escrito de promoción, debe destacarse que no constituye un medio de prueba en sí mismo, por contener las pruebas promovidas en el mismo. En cuanto al anexo consignado con el libelo, se advierte que será analizado en el siguiente particular por haber sido promovido como prueba documental.
• Original de documento por el cual el Instituto Nacional de la Vivienda representado por su apoderada especial arquitecto Yolanda Gil de Acosta, da en venta a la ciudadana Carmen Teresa Superlano, el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el N° 2009.349, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 288.5.2.2.773 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Certificación de gravamen. No fue aportado al proceso.
En el término legal respectivo, sólo la parte demandada presentó escrito de informes y no habiendo la parte actora presentado sus observaciones a los de la contraria, por auto dictado en fecha 25 de septiembre del 2009, el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, con fundamento en lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24/11/2009, se difirió la sentencia para ser dictada dentro de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a aquél, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 251 ejusdem.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión aquí ejercida es la reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, cuyo encabezamiento dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
Sobre esta materia comparte quien aquí juzga el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-01376, de fecha 24 de noviembre del 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente N° 03-001145, al señalar que los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, conforme lo ha construido la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, y que inveteradamente ha arribado a la concepción del Tribunal Supremo de Justicia (en lo adelante T.S.J.) como se localiza en sentencia RC-0187 de la Sala de Casación Civil del 22-03-2002, son cuatro:
“…(omissis) Dichos requisitos son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...(sic)”.
Debe destacarse que la procedencia de la acción reivindicatoria está condicionada entonces al cumplimiento de tales elementos o requisitos, los cuales son de carácter concurrente, por lo que la no comprobación en autos de uno de ellos, conlleva la declaratoria sin lugar de la misma.
Ahora bien, tomando en cuenta que la accionada asistida de abogado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que su cualidad es de arrendataria y no poseedora de mala fe o invasora, que contrajo matrimonio civil el 29/12/2004 con el ciudadano Gerardo José Mora Leal, fecha en la que carecía de una vivienda para habitar con su cónyuge y futuros hijos, que por no tener un inmueble propio pactó con su amiga Carmen Teresa Superlano, la celebración de un contrato de arrendamiento verbal, sobre el referido inmueble, que convinieron una pensión arrendaticia de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150,000,00) hoy ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) mensuales, haciéndole saber su amiga que debía pagar tres (03) meses de depósito más un (01) mes de arrendamiento por adelantado, todo lo cual suma seiscientos mil bolívares fuertes (Bs.600,00), suscribiéndose al efecto un recibo inicial, cuyo pago por adelantado corresponde al mes de enero del 2005; que desde el inicio de la relación arrendaticia el 30/12/2004 hasta esa fecha (07/04/2009) ha pagado los cánones de arrendamiento; que en su condición de arrendataria, su cónyuge y ella pagaron los servicios básicos como agua, luz, teléfono, aseo urbano, cable, condominio, conforme a lo convenido en el contrato verbal de arrendamiento, es por lo que se estima menester analizar lo estipulado en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)”.
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por la parte accionada en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla previamente en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:
“…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.
En este orden de ideas, se observa que la pretensión intentada es de reivindicación de un bien inmueble consistente en un apartamento ubicado en la urbanización Don César Acosta, N° 00-02, en el edificio 01, bloque 01, en esta ciudad de Barinas, y cuyos linderos son: norte: calle 12, sur: apartamento 00-01, este: apartamento 00-03, oeste: avenida 01, piso: pasillo escalera, techo: apartamento 01-02, con una extensión general de setenta y dos metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (62,70 Mts 2), el cual adujo la actora ciudadana Carmen Teresa Superlano haberlo adquirido por compra que le hizo al Instituto Nacional de la Vivienda, según el documento que describió, analizado y valorado supra, y que lo posee ilegítimamente y de mala fe la ciudadana Yulys Esther Hernández, por los motivos que expuso, narrados en el texto de este fallo.
Sin embargo, en la oportunidad legal, la parte demandada adujo un hecho constitutivo nuevo, a saber, que desde el 30/12/2004 es arrendataria del inmueble o apartamento objeto de litigio, por haber celebrado desde aquélla fecha contrato verbal de arrendamiento sobre el mismo con su propietaria ciudadana Carmen Teresa Superlano.
Así las cosas, tenemos que conforme al principio procesal de la carga de la prueba, el cual se encuentra consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte demandada comprobar el referido hecho constitutivo en el que fundamentó la defensa o excepción de mérito por ella opuesta.
En este orden de ideas, quien aquí decide considera que con el legajo de recibos cursantes en copia certificada a los folios 82 al 132, ambos inclusive, de la primera pieza de este expediente, y cuyos originales se encuentran resguardados en la caja de seguridad de este Juzgado, se encuentra plenamente demostrado que las partes hoy en litigio ciudadanas Carmen Teresa Superlano -actora- y Yulys Esther Hernández Olivar -demandada-, celebraron desde el mes de enero del 2005 contrato verbal de arrendamiento sobre el inmueble (apartamento) cuya reivindicación se demanda, cuyo canon inicial fue estipulado en la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), hoy ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00), aumentando progresivamente en el curso de tal vínculo arrendaticio, circunstancia ésta que desvirtúa totalmente los alegatos esgrimidos por la actora respecto a que la posesión ejercida por la accionada sobre tal bien inmueble es ilegítima y de mala fe, y por vía de consecuencia, resulta forzoso declarar que al no existir una relación de identidad lógica entre la persona demandada y aquélla contra quien la acción es concedida, es por lo que procede la defensa de mérito opuesta de falta de cualidad de la accionada para sostener el juicio; Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto, y tomando en consideración que la consecuencia de la existencia de tal defensa perentoria o de fondo, de acuerdo con la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, es la desestimación o rechazo de la pretensión por falta de legitimación, lo que releva al órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, es por lo que este Tribunal no entra a analizar los hechos controvertidos en esta causa, por considerarlo inoficioso; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana Carmen Teresa Superlano contra la ciudadana Yulys Esther Hernández Olivar, ya identificadas.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse fuera del lapso de diferimiento estipulado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En….
….la misma fecha siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 09-9147-CO
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