REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 18 de febrero del 2010.
Años 199º y 150º

Sent. Nº 10-02-12.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de enero del 2009, por los ciudadanos Ysmery Nacary Mendoza Rangel y Arturo Daniel Paredes Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.206.484 y 16.127.245 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Digmary Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.453, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 17 de abril del 2008, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 32, cursante al folio cinco (05) de este expediente, y manifestaron no haber procreado hijos.

En fecha 03 de febrero del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida por auto del 04 de aquél mes y año, decretándose la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges solicitantes.

Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de los corrientes, los cónyuges solicitantes ciudadanos Ysmery Nacary Mendoza Rangel y Arturo Daniel Paredes Briceño, asistidos por la mencionada profesional del derecho, expusieron que ha transcurrido más de un año desde la fecha de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, sin que haya sido posible una reconciliación, solicitando la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con lo establecido en el Código Civil en concordancia con el Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 185 del Código Civil, establece:

“…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 04 de febrero del 2009, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, y peticionada como se encuentra por ambos la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, considera esta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges Ysmery Nacary Mendoza Rangel y Arturo Daniel Paredes Briceño, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 17 de abril del 2008, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 32.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
En la misma fecha siendo las nueve y veinte de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla




Exp. Nº. 09-9084-CF
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