REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 19 de febrero del 2010
Años 199º y 150º
Sent. N° 10-02-14
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de febrero del 2009, por los ciudadanos José Félix Rivero Rivas y Andreina Karilyx González Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.024.123 y 17.377.394 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Angélica María Pérez Celis, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.352, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 04 de febrero del 2005, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 13, cursante al folio dos (02) de este expediente, quienes manifestaron no haber procreado hijos ni adquirido bienes.
En fecha 11 de febrero del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida por auto del 12 de aquél mes y año, decretándose la separación de cuerpos de los cónyuges.
Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de los corrientes, los cónyuges ciudadanos José Félix Rivero Rivas y Andreina Karilyx González Rodríguez, asistidos por la mencionada abogada en ejercicio, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, aduciendo que no existió ningún tipo de reconciliación.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“...(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada en fecha 12 de febrero del 2009, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por ambos la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, considera esta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges José Félix Rivero Rivas y Andreina Karilyx González Rodríguez, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 04 de febrero del 2005, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 13.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las doce y cincuenta minutos de a tarde (12:50 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 09-9113-CF
fasa
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