REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 23 de febrero del 2010
Años 199º y 151

Sent. N° 10-02-18.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, presentada por el abogado en ejercicio Pedro Felipe Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.736, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Santiaga Zambrano Ayala, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.904.265, con domicilio procesal en la carrera 5, entre calles 1 y 2, oficina N° 1-47, barrio Las Flores, Socopó, Estado Barinas, contra el ciudadano Otoniel Pinzón Goyeneche, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.334.116, este Tribunal observa:

En fecha 22 de febrero del 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto de esta misma fecha.

Ahora bien, alega el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de demanda que:

“…(omissis); Según consta en la parte dispositiva de la sentencia definitivamente firme de divorcio entre mi representada, antes identificada y el ciudadano OTONIEL PINZON GOYENECHE,…(sic) emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Sala de Juicio N° 1; en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2.009, Expediente N° C-11996-09 de la nomenclatura de este Tribunal…(sic) quedó disuelto el vínculo matrimonial que los unía…(omissis). Como quiera que el ciudadano OTONIEL PINZON GOYENECHE, ex cónyuge de mi representada se ha negado a liquidar en forma amistosa esta comunidad conyugal, me veo penosamente en la obligación en nombre de mi representada…, a proceder a la solicitud de liquidación y partición de la comunidad conyugal existente entre el ciudadano OTONIEL PINZON GOYENECHE y mi representada ciudadana MARIA SANTIAGA ZAMBRANO AYALA, ocurriendo ante su competente Autoridad, para de conformidad con lo establecido en el artículo 148, 156, 173 Y 175 del Código Civil Venezolano y de los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedo a demandar como lo hago hoy formalmente al ciudadano OTONIEL PINZON GOYENECHE…(sic)”.

En tal sentido, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute, y b) las disposiciones legales que la regulan.

El literal l) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”.

En el caso de autos, esta juzgadora observa que cursa a los folios del 07 al 10 ambos inclusive del presente expediente, copia certificada de sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 16/12/2009, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio N° 1, de la cual se evidencia que las partes actora y demandada en esta causa son padres del adolescente Leonardo Pinzón Zambrano, quien para aquél entonces tenía la edad de trece (13) años, razón por la cual tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí intentada, es por lo que resulta forzoso considerar que por mandato expreso de la disposición legal parcialmente transcrita, el conocimiento de la presente causa le corresponde al Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.


CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.




Exp. N° 10-9329-CF
rc.