REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 04 de febrero del 2010
Años 199° y 150°

Sent. Nro. 10-02-01

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria, intentada por la ciudadana Dorca Rosa Brizuela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.068.112, asistida por la abogada en ejercicio Soralba Quintero Brizuela, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.571, contra la ciudadana Elizabeth Lozano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.537.241, con domicilio procesal en el Barrio El Cambio, calle 08, casa N° 06-75, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, este Tribunal observa:

En fecha 25 de enero del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto de fecha 28 de aquél mes y año, absteniéndose de admitirla por cuanto la actora no demandó formalmente, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30/01/2008, la actora asistida por la mencionada abogada suscribió diligencia en la que expuso que demandaba a la ciudadana Elizabeth Lozano Sánchez, antes identificada.

Por auto del 06 de febrero del 2008, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la demandada ciudadana Elizabeth Lozano Sánchez, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, así como a la última consignación de las publicaciones de un edicto que se ordenó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal, emplazando a los herederos desconocidos del de-cujus José Ysabelino Lozano Jerez, para que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos, el cual debía contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado.

En fecha 21/02/2008, se fijó en la sede de este Tribunal el edicto librado a los herederos desconocidos del referido de-cujus, según se evidencia de la nota de Secretaría cursante al folio 45.

Mediante diligencia suscrita el 22/02/2008, la actora asistida por la mencionada abogada en ejercicio, solicitó que se considerara el número de publicaciones del edicto librado en la presente causa, aduciendo que no contaba con los recursos económicos para realizar las publicaciones; y por auto dictado el 27/02/2008, se negó lo solicitado por improcedente y contrario a derecho.

En fecha 04/03/2008, la demandada ciudadana Elizabeth Lozano Sánchez, fue personalmente citada, según se evidencia de la diligencia suscrita y del recibo de citación consignado por el Alguacil, cursantes a los folios 50 y 51 respectivamente; y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, fue notificado el 05/03/2008, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil, inserta al folio 52.

En fecha 15/04/2008, la demandada asistida por la abogada en ejercicio Yudith Ramona Sánchez Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.085, presentó escrito de contestación a la demanda, en los términos que expuso.

Las publicaciones del edicto librado fueron consignadas por la actora, mediante diligencia suscrita en fecha 13/08/2008, y el 22/09/2008, se dictó sentencia reponiéndose la causa al estado de nueva citación de los herederos desconocidos del mencionado de-cujus, declarándose la nulidad de las publicaciones consignadas; no se ordenó notificar a las partes por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y no se hizo condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Por autos dictados en fecha 30/09/2008 se declaró definitivamente firme dicha decisión, y se ordenó citar nuevamente a los herederos desconocidos del de-cujus José Ysabelino Lozano Jerez, y a todas aquellas personas que manifestaren tener interés directo y legítimo en el juicio, para que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados en un término de sesenta (60) días continuos, contados a partir de que constara en autos la consignación de la última publicación del edicto, el cual debía publicarse durante sesenta (60) días, dos veces por semana, en cada uno, de los diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de circulación regional, cuya copia se ordenó fijar en la puerta del Tribunal, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio; librándose en aquella misma fecha los edictos, fijándose el ejemplar respectivo en la puerta del Tribunal, según consta de la nota estampada por la Secretaria de este Juzgado, inserta al folio 97.


En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se observa que no habiendo realizado la parte interesada desde el 30 de septiembre del 2008, fecha en que se ordenó la referida citación por edictos, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora mediante boleta fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; y a la demandada a través de boleta dejada en su domicilio procesal, conforme a lo estipulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.


TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. N° 08-8448-CF
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