REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 05 de febrero del 2010
Años 199° y 150°
Sent. Nro. 10-02-04
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de simulación, intentada por la ciudadana Wuendy Nuja Zib Baruki, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.384.482, asistida por las abogadas en ejercicio Linda De Los Ríos y Lucía Quintero Ramírez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.593 y 96.599 respectivamente, contra los ciudadanos Zied Munir Azkul Abou Asali y Hassan Radwan, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.558.779 y 23.549.710 respectivamente, este Tribunal observa:
En fecha 02 de diciembre del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 03 de aquél mes y año, ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos Zied Munir Azkul Abou Asali y Hassan Radwan, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, conforme a lo ordenado en el auto inserto al folio 65.
En fecha 09/12/2008, la actora suscribió diligencia suministrando la cantidad de dinero allí indicada a los fines de sufragar los gastos para el traslado para hacer efectiva la citación y para los fotostatos, librándose las compulsas respectivas el 15 de aquél mes y año, cuyos recaudos de citación fueron consignados por el Alguacil mediante diligencia suscrita en fecha 14 de enero del 2009, por las razones allí expuestas.
En fecha 07/08/2009, el co-demandado ciudadano Zied Abou Asali Zied Munir, asistido por el abogado en ejercicio Silvio Pérez Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.644, suscribió diligencia solicitando la perención de instancia, actuación con la cual quedo tácitamente citado el mencionado co-demandado; cuyo pedimento fue declarado sin lugar mediante sentencia dictada el 14/08/2009, no ordenándose notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de tal fallo por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y no se hizo condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem, declarándose definitivamente firme dicha decisión por auto del 21/09/2009.
En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se observa que no habiendo realizado la parte actora desde el 14 de enero del 2009, fecha en la que el Alguacil consignó los recaudos de citación librados a la parte accionada, diligencia alguna a los fines de materializar la citación del co-demandado Hassan Radwan, para así trabar la litis en esta causa, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y al co-demandado ciudadano Zied Munir Azkul Abou Asali, mediante boleta fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 08-9008-CO
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