REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 05 de febrero del 2010.
Años 199º y 150º
Sent. Nro. 10-02-05.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria y partición de la misma intentada por el ciudadano José Rafael Cadenas Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.186.402, con domicilio procesal en la Urbanización Agustín Codazzi, calle 11, casa N° 618, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, asistido por los abogados en ejercicio Marcos Fidel Martínez Daza y Judith Rondón Rondón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.231 y 135.802, respectivamente, contra la ciudadana Gladys Marinas Buenaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.479.985, este Tribunal observa:

En fecha 04/02/2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto de esta misma fecha.

Alega el actor en el libelo de demanda, que:

“Desde mediados del año 1996, viví mediante unión concubinaria, como marido y mujer, con la ciudadana GLADYS MARINAS BUENAÑO...(sic).
…, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar que se declare formalmente LA COMUNIDAD CONCUBINARIA; en virtud del derecho que me asiste como concubino y…(omissis). Por tal motivo demando formalmente ante este Tribunal a la ciudadana GLADYS MARINAS BUENAÑO, identificada anteriormente, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en la PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, que hubo entre nosotros, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil…(sic)”.

Del petitorio formulado por el accionante se colige, que la pretensión ejercida versa sobre el reconocimiento de la comunidad concubinaria que afirma haber mantenido con la ciudadana Gladys Marinas Buenazo, y la partición de los bienes habidos durante tal sociedad de hecho, conforme a los argumentos esgrimidos en el libelo.
Así las cosas, este órgano jurisdiccional considera menester advertir que comparte plenamente el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00175, de fecha 13 de marzo del 2006, expediente N° 04361, que señala:

“…(omissis). La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.

Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”. (Negritas de la Sala).

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.
Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes…(sic)
…(omissis). Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.
Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia…(omissis)”.

En consecuencia, siendo que en el presente caso el accionante ejerció en forma acumulada dos pretensiones, a saber: el reconocimiento de comunidad concubinaria, y la partición de los bienes de tal sociedad de hecho, las cuales deben ser tramitadas y sustanciadas en procedimientos distintos, conforme claramente se desprende de las motivaciones contenidas en la jurisprudencia de casación parcialmente transcrita, es por lo quien aquí decide estima forzoso considerar -en estricto apego a lo sostenido en la referida decisión- y con fundamento en lo estipulado en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda intentada debe ser declarada inadmisible; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda reconocimiento de comunidad concubinaria y partición de la misma, intentada por el ciudadano José Rafael Cadenas Colmenares, contra la ciudadana Gladys Marinas Buenaño, ya identificados.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora de esta sentencia, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las doce y dos minutos de la tarde (12:02 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 10-9320-CF
rc.