REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 08 de febrero del 2010
Años 199º y 150º
Sent. N° 10-02-08.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana Doris Yeniré Ernestina Niño Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.721.987, con domicilio procesal en la avenida Cruz Paredes, edificio El Marqués, piso 1, oficina N° 2, de esta ciudad de Barinas, asistida por el abogado en ejercicio Silvio Pérez Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.644, contra el ciudadano José Orlando Rodríguez Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.557.459.
Alega la actora en el libelo de demanda que en fecha 08 de julio del 2000, comenzó con el ciudadano José Orlando Rodríguez Castro, una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria hasta el día sábado 30/10/2004, según se evidencia de constancia de residencia de la Asociación de Vecinos del Barrio Mijagua II, de fecha 31 de julio del 2001; que dicha unión se mantuvo con estabilidad en forma ininterrumpida, que se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo.
Que durante los dos primeros años, convivieron alquilados en tres (03) domicilios de esta ciudad de Barinas, así: en la Urbanización Cinqueña III; 2°) en el Barrio Mijagua II, callejón San Luis, casa N° 4-68; y en el Barrio Guanapa hasta el 20/08/2002, fecha en que adquirieron una casa asignada por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), ubicada en la Urbanización las Palmas, manzana D, signada N° 42, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, según se evidencia de documento de compraventa otorgado por el abogado Hernán Henrique Guerrero Pulido, representante legal de FONDUR en un acto de adjudicación de vivienda de fecha 18/07/2002.
El referido inmueble les sirvió de domicilio y asiento principal desde el día 20/08/2002 hasta el 30/10/2004, lapso durante el cual se le realizaron las mejoras y bienhechurías que describió. Que si bien el ciudadano José Orlando Rodríguez Castro, aportó su cuota económica, sin la colaboración reiterada y efectiva de su persona, no se hubiese adquirido ni mejorado dicho inmueble.
Que la relación se torno inaguantable, debido a que el ciudadano José Orlando Rodríguez Castro, dio inicio a una serie de conductas que atentaban contra su integridad física, psicológica, moral y espiritual como en efecto sucedió cuando dicho ciudadano, llegó a casa a alta horas de la noche en condiciones de ebriedad (lo cual se volvió un hábito pernicioso), profiriendo palabras soeces e injuriando y difamándola constantemente, derivando en hechos de violencia doméstica.
Que tales circunstancias, la obligaron a irse del hogar comunicándole a su concubino la fecha de partida y acordaron mutuamente, de manera verbal y amistosa, la partición de los bienes que habían adquirido; que desde la fecha que finalizó la unión concubinaria (30/10/2004) hasta el presente, el ciudadano José Orlando Rodríguez Castro, se niega reconocer los derechos que le asisten sobre el referido inmueble, por lo que presume actuó de mala fe. Que por esas razones, y con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, demanda a su ex-pareja José Orlando Rodríguez Castro, para que el Tribunal declare que mantuvieron una unión concubinaria desde el 08/07/2000 hasta el 30/10/2004. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que indicó; que el demandado sea condenado a pagar las costas y costos del juicio; y que se oficiara al Instituto Nacional de la Vivienda, a los fines legales consiguientes.
Acompañó copia simple de: constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio Mijagua II, de fecha 31/07/2001, a favor de los ciudadanos Niño B., Doris Y. y Rodríguez C., José O.; contrato de promesa de compra-venta celebrado entre el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), representado por el ciudadano Hernán Henrique Guerrero Pulido, y los ciudadanos José Orlando Rodríguez Castro y Doris Yeniré Ernestina Blanco, de fecha 18/07/2002; y de denuncia formulada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 08/11/2004, por la ciudadana Doris Yeniree Ernestina Blanco.
En fecha 31 de julio del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, ordenándose por auto del 03/08/2009 formar expediente y darle entrada, y que la parte actora diera estricto cumplimiento a lo establecido en la parte final del articulo 1 de la resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02/04/2009, a los fines de darle el curso de ley correspondiente.
En fecha 17 de septiembre del 2009, la actora debidamente asistida por el mencionado profesional del derecho presentó escrito de reforma de la demanda, en los mismo términos antes expuestos, manifestando estimar la demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) que afirmó equiparase en novecientas nueve unidades tributarias (909 U.T.)
Por auto del 22/09/2009, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose emplazar al demandado ciudadano José Orlando Rodríguez Castro, para que compareciera por ante Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. En fecha 05/10/2009 el mencionado demandado fue citado negándose a firmar, según se evidencia de la diligencia suscrita en esa misma fecha por el Alguacil, cursante al folio 18.
En fecha 08 de aquél mes y año, se ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que la Secretaria de este Despacho librara boleta de notificación en la cual comunicara al demandado la declaración del Alguacil de este Juzgado de fecha 05/10/2009 y la entregara en el domicilio o residencia del notificado, o en su oficina, industria o comercio, dejando constancia en auto de haber llenado la formalidad, expresando el nombre, apellido y numero de cédula de identidad de la persona a quien hubiere entregado.
Cursa al folio 33, nota estampada por la Secretaria de este Juzgado, en la cual dejó constancia que en esa fecha 13/11/2009, en horas de la mañana, se trasladó a la Urbanización Las Palmas, manzana D del Estado Barinas, específicamente a la casa distinguida con el N° 42, siendo atendida por una ciudadana quien manifestó ser Marilin Cruces, a quien se le identificó y le expuso el motivo de su presencia en ese lugar, quien le recibió la boleta de notificación librada, cumpliendo así con lo ordenado en el artículo 218 Código de Procedimiento Civil.
Dentro del lapso legal, el demandado no dio contestación a la demanda intentada en su contra.
Durante el lapso de ley, ninguna de las partes hizo uso del derecho procesal de promover pruebas.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...(sic)”.
La disposición parcialmente transcrita consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: 1) la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; 2) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir, que la petición formulada por la actora no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; 3) la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.
En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contrapueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…(sic)”.
Por otra parte, tenemos que la Sala de Casación Social en sentencia N° 402, de fecha 27 de junio del 2002, expresó que:
“…(omissis), si bien es cierto que la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe el juez exponer en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora”.
En el caso de autos, de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que habiendo sido personalmente citado el demandado ciudadano José Orlando Rodríguez Castro, no compareció a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso, de lo que se colige que el accionado no desvirtuó en modo alguno las pretensiones de la demandante, motivo por el cual quien aquí juzga estima menester analizar el requisito de que la pretensión ejercida por la actora no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio.
En tal sentido, tenemos que la demanda aquí intentada versa sobre el reconocimiento de la comunidad concubinaria, que afirma la actora ciudadana Doris Yeniré Ernestina Niño Blanco haber mantenido con el demandado ciudadano José Orlando Rodríguez Castro, durante el lapso que indicó, con fundamento en los hechos que expuso y normas jurídicas que invocó, señalados supra en la presente decisión.
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que, encontrándose la pretensión ejercida por la actora tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, conforme se desprende del contenido de la disposición legal antes transcrita, es por lo que procede, por vía de consecuencia, declarar que operó la confesión ficta en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana Doris Yeniré Ernestina Niño Blanco contra el ciudadano José Orlando Rodríguez Castro, anteriormente identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA que entre los ciudadanos Doris Yeniré Ernestina Niño Blanco y José Orlando Rodríguez Castro, existió una comunidad concubinaria desde el 08 de julio de 2000 hasta el 30 de octubre del 2004, ambos inclusive.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 362 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 09-9267-CF
rcb.
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