REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-

EXPEDIENTE Nº 4.807-05

PARTE ACTORA:
JOSÉ VENANCIO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 890.253, domiciliado en el Municipio Sosa, Sector “El Toro”, Fundo “Rancho Apure” del Estado Barinas

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL.-

PARTE DEMANDADA:
FAUSTO ALBARRAN BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titula de las cedula de identidad N° V-8.147.467.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL.-

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

I
Se dio inicio a la presente causa por libelo de demanda presentada por ante este Tribunal en fecha 19 de Diciembre de 2005 por el ciudadano JOSÉ VENANCIO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 890.253, asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO PABLO GONZÁLES GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.144.984, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 34.014, por NULIDAD DE DOCUMENTO, en contra del ciudadano FAUSTO ALBARRAN BENCOMO. (folio 1 al 6).-

En fecha 10 de Enero de 2006, de dictó despacho saneador. (folio 61).-

En fecha 08 de Marzo de 2.006, el ciudadano JOSÉ VENANCIO SANTANA asistido por el Abogado PEDRO PABLO GONZÁLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.014, presento escrito de subsanación. (folio 62 y 63).-

En fecha 09 de Marzo de 2006, se dicto auto de admisión a la demanda y se libro la respectiva boleta de citación. En la misma fecha se aperturó cuaderno separado de medidas.-

En fecha 17 de Febrero de 2.009, el ciudadano Alguacil consigno la boleta de citación del ciudadano FAUSTO ALBARRAN BENCOMO, por cuanto la parte demandante no impulso la citación. En la misma fecha se agrego al expediente, sin que hasta la presente fecha se haya dado impulso alguno al proceso.-

Al respecto este Tribunal observa:

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En materia Agraria, dispone el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”


De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Ya que se puede constatar que la parte actora no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento y siendo que desde el día el Diecinueve (19) de Diciembre de 2.005, fecha en que introdujeron la demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de Un (01) año de inacción prolongada, por lo que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.

En tal virtud, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento Judicial.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte demandante.


Publíquese, Regístrese, Déjese copia para el archivo del Tribunal.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.





Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.-

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. Conste.

Sería.





JGAP/JWSP/br-
Exp. 4.807.-