REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-
Barinas, 19 de Febrero de 2.010.-
199° y 150°
Con vista a las anteriores diligencias presentadas por ante este Tribunal, la primera en fecha 10-02-10, por el Abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.922, en su carácter de Apoderado de la parte demandada ciudadanos: VICTORIANO SOTO y MARIA DOMINGA SANCHEZ, mediante la cual se da por intimado del auto de admisión de fecha 02-07-09 y se acoge al derecho de retasa; la segunda diligencia presentada en fecha 17-02-09, por la Abogada YENEISA ANDREINA MONTES HERNÁNDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial actora, por medio de la cual solicita le sea nombrado defensor judicial a los demandados, en virtud que en ninguna de las facultades mencionadas en el poder conferido al representante de la parte demandada, menciona que pueda darse por intimado; y la tercera diligencia presentada en esta misma fecha por el Abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, identificado en autos, mediante la cual expone que la institución de la citación es aplicable a las notificaciones e intimaciones; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre los mismos hace las siguientes consideraciones:
Al respecto, el Articulo 151 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El poder para los actos judiciales debe otorgarse en forma publica o autentica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será valido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad”
En tal sentido, el Poder es la facultad de hacer en nombre de otro, lo mismo que éste haría por si mismo en determinado asunto, el cual debe ser otorgado ante un funcionario a quien la ley autorice para darle fé publica a los actos que se celebran en su presencia.
En el presente caso, se hace evidente que al folio Nueve (09) del juicio principal, cursa Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica de Socopo de fecha 17 de Abril de 2.007, asentado bajo el N° 93, Tomo 34, mediante el cual los ciudadanos VICTORIANO SOTO CONTRERAS y MARIA DOMINGA SANCHEZ DE SOTO, confirieron Poder Especial amplio y suficiente a los Abogados en ejercicio VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ y JUAN CARLOS VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916 y 90.616, en virtud del cual entre las facultades conferidas se encuentra: …”seguir el juicio en todas las instancias, grados, tramites e incidencias”…
En el caso bajo análisis, se desprende que en la Intimación de Honorarios profesionales intentada por los Abogados CARLOS SANCHEZ ALBORNOZ y ELBANO REVEROL BRICEÑO, en contra de los ciudadanos VICTORIANO SOTO CONTRERAS y MARIA DOMINGA SANCHEZ DE SOTO, cursa al folio Setenta y Seis (76), diligencia presentada por el Coapoderado Judicial de los demandados Abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, en la cual se da por intimado en el juicio, alegando las facultades conferidas para darse por citado.
Al respecto, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3639 de fecha 06 de Diciembre de 2.005, Expediente N° 05-179 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero que señalo:
…”Luego, quien atiende a una intimación, no solo queda citado o emplazado en el juicio donde se dicta, sino que además queda apercibido de ejecución comprometiéndose así su patrimonio. En consecuencia, dado los efectos patrimoniales de la intimación, y el peligro de la ejecución inmediata producto de la firmeza que adquiere la orden de pago, mal puede pensarse que, integralmente, citación e intimación son iguales… Por ello, la intimación no debe hacerse en el apoderado del demandado, a menos que tenga la facultad especial para recibirla”…
(Parafraseado, cursivas y negrillas del Tribunal).
Conforme a lo anterior considera este Tribunal que en la presente causa el apoderado judicial no tiene legitimación para darse por intimado, por cuanto no consta en autos poder alguno con carácter expreso en el cual le confieran facultades para darse por intimado y por tratarse de un juicio autónomo diferente del principal, en el cual la intimación debe hacerse expresa y no tácitamente, es por lo que debe este sentenciador dejar plenamente establecida la vigencia y el valor de lo acordado mediante auto de fecha 08 de Febrero de 2.010 y el oficio N° 138 de esa misma fecha dirigido a la Coordinación de la Defensoria Publica Agraria del Estado Barinas, a los fines de la designación del funcionario a quien le corresponderá la defensa de los demandados en autos. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez. (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley. Conste.
Scría.
JGAP/JWSP/br.
EXP. N° 4.944.-
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