REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro. 4.198-03

PARTE DEMANDANTE:
ISAR ARNOLDO VALDERRAMA BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.132.811, domiciliado en la población de Barinitas Calle Baralt Sector Bella Vista Casa Nº 23 Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

ALFREDO VALDERRAMA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.132.834, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.977, domiciliado en la avenida 23 de Enero, edificio la mansión, oficina N° 3, en la Ciudad de Barinas Estado Barinas

PARTE DEMANDADA:
YELITZA COROMOTO MATERAN VERGARA Y ALEXIS HONORIO MORILLO, ambos Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 9.986.094 y 12.114.117 respectivamente, domiciliados en la Calle Mérida, Apartamento Nº 1 Piso Nº 1, Edificio “Charlet”, en esta ciudad de Barinas Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

No constituyó apoderado judicial.


MOTIVO: DAÑOS OCACIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 12-05-03 presento libelo de demanda de DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, el ciudadano IBAR ARNOLDO VALDERRAMA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.132.811, domiciliado en la población de Barinitas Calle Baralt Sector Bella Vista Casa Nº 23 Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, asistido por el abogado ALFREDO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.132.834, inscrito en el inpreabogado N°43977, en contra de los ciudadanos: YELITZA COROMOTO MATERAN VERGARA Y ALEXIS HONORIO MORILLO, ambos Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 9.986.094 y 12.114.117 respectivamente, domiciliados en la Calle Mérida, Apartamento Nº 1 Piso Nº 1, Edificio “Charlet”, en esta ciudad de Barinas Estado Barinas. (Folio 1 al 4).

En fecha 12 de Mayo de 2003, este Tribunal, admitió la presente causa, librándose boletas de citación sin copias certificadas del libelo y se expidió copias mecanografiadas. (Folio 35).

En fecha 28 de Mayo de 2003, diligenció el Ciudadano: IBAR ARNOLDO VALDERRAMA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.132.811, asistido por el Abogado en ejercicio Alfredo Valderrama, inscrito en el inpreabogado Nº 43977, quien solicita Copias Certificadas Mecanografiadas Expedidas por este Tribunal y Registrada en Fecha 12 de Mayo del 2003. (Folio 38 al 47).

En fecha 03 de Junio de 2003, el ciudadano: IBAR ARNOLDO VALDERRAMA BRICEÑO, parte demandante del presente expediente, confiere poder apud – acta al abogado ALFREDO VALDERRAMA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.132.834, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.977. ( Folio 48)

En fecha 11 de Junio de 2003, el Alguacil de este Tribunal, hace costar que el 10-06-2003 saco copias fotostáticas solicitadas para ser certificadas. (Folio 49)

En fecha 30 de Octubre de 2006, por cuanto asumió el cargo de Juez José Gregorio Andrade Pernia, se avoca al conocimiento de la presente causa, la cual ordenándose la notificación de la parte demandante o de su apoderado y se comisiono.

En fecha 04 de Diciembre de 2007, el suscrito Alguacil de este Tribunal expone que: en fecha 04-12-2007 siendo las 9:00 a.m. en la dirección; Avenida 23 de Enero Edificio la Mansión oficina 3 de Barinas, Estado Barinas, le hizo entrega de la boleta de Notificación al Ciudadano: VALDERRAMA ALFREDO.

Ahora bien el artículo 267, ordinal 2 del Código de procesamiento Civil preceptúa.

“Artículo 267.-
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Ya que se puede constatar que desde el tres (03) de Junio de 2.003, fecha en que solicito copias certificadas mecanografiadas del expediente por este Tribunal y registrada en fecha 12 de Mayo de 2003, la parte actora no realizó gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento durante un lapso de mas de un año (01).

Se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.

En tal virtud, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento Judicial.

Se ordena la notificación de la parte actora.
No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Dos (02) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, y se libro boleta de notificación, siendo las 09:55 a.m., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

Scría.
JGAP/JWSP/av
EXP Nº 4.198