REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, TRÁNSITO Y AGRARIO
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, 23 de Febrero de 2010
199º y 151º
Por cuanto en el presente juicio el lapso de evacuación de pruebas se encuentra vencido, y de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que no ha sido remitida a éste Tribunal respuesta alguna referente a los oficios Nros. 1055, 1090, cuyas resultas pudieran ser vitales para la resolución del juicio. Ahora bien, considera el Tribunal necesario transcribir parcialmente la jurisprudencia de fecha 10 de Octubre de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil, en el expediente N° 540, con la ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELAZQUEZ, la cual es del tenor siguiente:
“Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla”.
En ese mismo sentido, y en acatamiento a la sentencia anteriormente transcrita, se prorroga el lapso de evacuación de pruebas por ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, solo para la evacuación de ésta prueba, es decir dicho lapso se prorroga solamente a los efectos de ratificar los oficios 1055 y 1090, Se les concede un lapso de Ocho (08) días de despacho a dicha entidad para que remita a este Juzgado con carácter de urgencia la información requerida de las resultas de los oficios anteriormente mencionados, dicho lapso comenzará a transcurrir una vez conste en autos la constancia del alguacil de que haya hecho entrega de dichos oficios, en virtud de la prueba promovida por la parte demandante. ASI SE DECIDE.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.
Abg. JENNIE W. SALVADOR P. SECRETARIA
En la misma fecha se libraron los oficios N° 172 y 173.
JGAP/JWSP/dm.
EXP Nº 5.178.