REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Exp. Nro.4676-04
PARTE DEMANDANTE:
MAX SIGFRIED WALTER ROMER GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.082.938, domicilio Fundo la Trinchera Ubicado en el Sector La Puerta, Parroquia José Félix Rivas del Municipio Pedraza del Estado Barinas
REPRESENTANTE JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
SILVIO PEREZ VIDAL Y SAIAH AZKUL ABOU ASALI, Ambos venezolanos mayores de edad, titulares de la cedulas de identidades Nrosº 1.604.400 y 10.558.780, Inpreabogado Nrosº 2.644 y 69.958.
PARTE DEMANDADA:
LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNO Y XIOMARA MARTINEZ DE ALVAREZ, Ambos venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidades Nrosº V-5.952.317 Y 7.361.527, domiciliados en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, el primero en la Avenida Páez taller SERECA, al lado de la Escuela Técnica Industrial de Acarigua, y la segunda en la Calle Ocho Casa Nº W1, la federación Mendoza Acarigua.
REPRESENTANTE JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
No constituyo apoderado
MOTIVO:
INTERDICTO RESTITUTORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inició la presente causa de INTERDICTO RESTITUTORIO, presentada en fecha 24/09/04, por los Abogados SILVIO PEREZ VIDAL Y SAIAH AZKUL ABOU ASALI apoderados Judiciales de la parte demandante, Ambos venezolanos mayores de edad, titulares de la cedulas de identidades Nrosº 1.604.400 y 10.558.780, Inpreabogado Nrosº 2.644 y 69.958, con el ciudadano parte demandante MAX SIGFRIED WALTER ROMER GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.082.938, domicilio en el Sector La Puerta, Parroquia José Félix Rivas del Municipio Pedraza del Estado Barinas, (Folio 1 al 14).
En fecha 04/10/2004, se admitió el libelo de la demanda, y se ordena darle el curso de ley correspondiente, en cuanto a la medida solicitada se abre cuaderno separado de medida. (Folio 15)
En fecha 06-10-2004, diligenciaron los apoderados de la parte demandante, abogados SILVIO PEREZ VIDAL Y SAIAH AZKUL ABOU ASALI Ambos venezolanos mayores de edad, titulares de la cedulas de identidades Nrosº 1.604.400 y 10.558.780, Inpreabogado Nrosº 2.644 y 69.958, manifestando que se admita la demanda por querella interdicto Restitutoria, siendo lo correcto en la acción ejercida es la correspondiente a “Perturbaciones”
(folio16)
Por auto de fecha 20-10-2004, el Tribunal niega lo solicitado por cuanto considera que la acción prevista en el numeral 7° del Articulo 212 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario es un Interdicto de Amparo cuyo Procedimientos se debe ventilar por el Código de procedimiento Civil (Folio 17).-
En fecha 27-10-2004, diligenciaron los apoderados Judiciales abogados SILVIO PEREZ VIDAL Y SAIAH AZKUL ABOU ASALI, mediante la cual Apelan del auto de fecha 20-10-2004. (folio18). Por auto de fecha 28-10-2004, el Tribunal oye en un solo efecto dicha apelación y ordena remitir las copias que señalen las partes al Juzgado correspondiente (Folio 19).
En fecha 15-03-2005, diligencia el apoderado de la parte demandante, mediante la cual solicita el avocamiento del Juez José Gregorio Andrade P. de la presente causa.
En fecha 16-03-2005, se dicta avocamiento del Juez José Gregorio Andrade.
En fecha 06-02-08, diligencio el Alguacil de este Tribunal, indicando que practico la notificación del Ciudadano: DR SILVIO PEREZ VIDAL. Apoderado Judicial de la parte demandante.
Observa este Tribunal que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, estima conveniente este juzgador, antes de continuar el conocimiento acerca del merito del asunto hacer las siguientes salvedades.
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador patrio incluyó en el texto procesal el Instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En materia Agraria, dispone el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
Así la cosa y previo a una revisión exhaustiva de la presente causa, que desde el día 15-03-2005, fecha en la cual diligencia los apoderados judiciales de la Parte demandante abogados SILVIO PEREZ VIDAL Y SAIAH AZJUL ABOU ASALI, hasta la presente fecha 04 de Febrero de 2010, ha transcurrido más de Un (01) año sin que la parte actora gestionara algún acto que le diera impulso a la acción contra el demandado, de modo que, cuando esta omisión ocurre y se prolonga por más de seis (6) meses, opera la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE SOLICITUD, incoada por el ciudadano MAX SIGFRIED WALTER ROMER GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.082.938, domicilio Fundo las Trincheras en el Sector La Puerta, Parroquia José Félix Rivas del Municipio Pedraza del Estado Barinas, representado Judicialmente por los abogados SILVIO PEREZ VIDAL Y SAIAH AZKUL ABOU ASALI, Ambos venezolanos mayores de edad, titulares de la cedulas de identidades Nrosº 1.604.400 y 10.558.780, Inpreabogado Nrosº 2.644 y 69.958., en contra de los Ciudadanos: LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNO Y XIOMARA MARTINES DE ALVAREZ, Ambos venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidades Nrosº V-5.952.317 Y 7.361.527, domiciliados en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, el primero en la Avenida Páez taller SERECA, al lado de la Escuela Técnica Industrial de Acarigua, y la segunda en la Calle Ocho Casa Nº W1, la federación Mendoza Acarigua.
Se ordena notificar a las partes demandante de la presente decisión.
No se hace condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Cuatro (04) día del mes de Febrero del Año Dos Mil Diez (2010).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 9:10 a.m, se libro Boleta de Notificación, Conste.-
Scria.
JGAP/JWSP/av.
EXP. Nº 4676
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