REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Exp. Nro. 3.894-02
PARTE DEMANDANTE:
LEOVALDO ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.399.259, domiciliado en el Municipio Barinas, Estado Barinas.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: NO CONSTITUYO APODERADOS.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “PANAMCO DE VENEZUELA S.A.,” en su carácter de propietaria del vehiculo, domiciliada en la Calle Bolívar, Zona Industrial, Edificio PANAMCO frente a la Sub-Estación de CADAFE Barinas II, en la persona del ciudadano: OMAR MEZA, quien funge como Gerente de la misma y el ciudadano: JOSE HECTOR QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.260.858, domiciliado en la Urbanización José Antonio Páez, Tercera Etapa Calle 3 N° 7, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, en su condición de conductor del mismo.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
NO CONSTITUYO APODERADO.

MOTIVO: DAÑOS FISICOS, DAÑO MORAL, DAÑO LUCRO CESANTE OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 10-12-02, el ciudadano: LEOVALDO ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. N° V-11.399.259, domiciliado en el Municipio Barinas Estado Barinas.
Asistido por los abogados ROSA MARGARITA SANTIAGO T., y LUCIO ANTONIO CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° V-3.593.374 y V-3.916.452, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 84.150 y 83.728 respectivamente, domiciliados en Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, presento libelo de demanda, constante de Tres (03) folios útiles, y Un (01) anexo de Quince (15) folios en copias fotostáticas certificadas.-

En fecha 10 de Diciembre de 2002, se admitió la demanda y se libró copia mecanografiada certificada.-

En fecha 30-06-05, se dicto auto de avocamiento.

En fecha 02 de noviembre de 2006, se dicto auto de avocamiento ordenando la notificación de la parte demandante y se libro la respectiva boleta.

En fecha13 de Noviembre de 2007, se dicto auto ordenando fijar la boleta de notificación librada a la parte demandante en la cartelera del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 174 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 13 de Noviembre de 2007, el alguacil del Tribunal diligenció consignando boleta de notificación del ciudadano: LEOVALDO ANTONIO MENDOZA, en la cartelera del Tribunal, de conformidad con el Artículo 174 del Código de procedimiento Civil.-

Ahora bien, el artículo 267, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

“Artículo 267.-
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Ya que se puede constatar que desde el 10 de Diciembre de 2002, fecha en que presentaron el libelo de demanda, la parte actora, LEOVALDO ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-11.399.259, domiciliado en el Municipio Barinas Estado Barinas, hasta el día de hoy , 05-02-2010, no se ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.

En tal virtud, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento Judicial.

Se ordena la notificación de la parte demandante, y una vez que conste en autos dicha notificación comenzaran a correr los lapsos para solicitar ampliaciones o aclaratorias de la presente sentencia, así como también interponer los recursos contra la misma.-

No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Cinco (05) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Scría.
JGAP/JWSP/dm
EXP Nº 3.894.