REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
199° y 150°
Exp. Nº 4.556-04
PARTE ACTORA:
SERRANO SARMIENTO JESÚS RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.538.963.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
FRANKLIN RODOLFO SERRANO y JORGE ACOSTA VELÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 101.362 y 14.675.-
PARTE DEMANDADA:
PEDRO FIDEL TORRES BLANCO y FÉLIX BERNAL, domiciliados en calle Los Placeres, El Baúl, Estado Cojedes y Calle Principal Guadarrama, Estado Barinas, respectivamente.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYO.-
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha 29 de Abril de 2.004, el ciudadano SERRANO SARMIENTO JESÚS RAMÓN presento demanda de INTERDICTO DE AMPARO , asistido por el Abogado FRANKLIN RODOLFO SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.362, en contra de los ciudadanos PEDRO FIDEL BLANCO y FÉLIX BERNAL. Por auto de fecha 04-05-04, se admitió la demanda y se aperturó cuaderno separado de medidas y se decreto Medida el Amparo en la posesión a favor del ciudadano SERRANO SARMIENTO JESÚS RAMÓN.-
En fecha 20 de Mayo de 2.004, el ciudadano SERRANO SARMIENTO JESÚS RAMÓN, confirió poder apud acta a los Abogados FRANKLIN RODOLFO SERRANO y JORGE ACOSTA VELÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 101.362 y 14.675.-
En fecha 04 de Junio de 2.004, se comisiono al Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que practicara la Medida de Amparo decretada por este Tribunal en fecha 04-05-04. Se libro despacho y oficio. Folio 21 Cuaderno de Medidas.-
En fecha 22 de Febrero de 2.005, mediante diligencia por ante el Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el ciudadano SERRANO SARMIENTO JESÚS RAMÓN, asistido por el Abogado FRANKLIN RODOLFO SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.362, solicito la devolución del despacho de comisión contentivo de la Medida de Amparo, al Tribunal de la causa. En la misma fecha se acordó lo solicitado.-
En fecha 16 de Marzo de 2.005, este Juzgado se avoco al conocimiento de la causa. Se libro la respectiva boleta de notificación. En fecha 01-06-05, el Apoderado actor Abogado FRANKLIN RODOLFO SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.362, se dio por notificado del avocamiento.-
De lo anteriormente expuesto se observa que desde el día Primero (01) de Junio del Año Dos Mil Cinco, existe una inactividad de la parte accionante.
Sin que hasta la fecha haya impulsado el presente proceso.
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador patrio incluyó en el texto procesal el Instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales que traen como consecuencia la perención. Ya que se puede constatar que desde el 01 de Junio del 2.005, la parte actora no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento y siendo que desde el día 01 de Junio del 2.005, hasta la presente fecha, ha transcurrido más Un (01) año de inacción prolongada, es que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En tal virtud, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento Judicial.
Se levanta el Decreto de Amparo en la posesión dictado por este Tribunal en fecha 04-05-04, a favor del ciudadano JESÚS RAMÓN SERRANO SARMIENTO sobre el fundo “EL LIMONCITO” ubicado en la población de Guadarrama del Estado Barinas cuyos linderos son: NORTE: Caño Altamizal; SUR: Fundo La Reselva; ESTE: Terrenos Baldíos y caño Altamizal y OESTE: Terrenos Baldíos.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante de la presente sentencia.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.-
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m . Conste.
Scría.
JGAP/JWSP/br.
Exp. 4.556.-
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