República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Exp. Nro. 4822-10
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
ROSALES DIAZ WILMER IVAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad bajo el N° 3.916.357, domiciliado en el Municipio Pedraza del Estado Barinas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOSE LUBIN VIELMA V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.130.778, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25649, domiciliado procesal en el Edificio El Márquez, Piso 1, Oficina 04, Avenida Cruz Paredes de la Cuidad de Barinas Estado Barinas.-
PARTE DEMANDADA:
LELIS HUMBERTO SORIANO, Y ANA MARITZA TREJO CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad bajo los Nros V-4.957.270 y 9.368.075, domiciliados en el Fundo Agropecuario denominado: “ATLANTIDA” ubicado en el Hato Calzada Páez, dentro del Lote “A” de la Segunda Etapa, Jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo apoderado.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inició la presente causa por demanda de: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, presentada en fecha 06 de Marzo de 2.010, por el ciudadano: ROSALES DIAZ WILMER IVAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad bajo el N° 3.916.357, domiciliado en el Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio: JOSE LUBIN VIELMA V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.130.778, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25649, domiciliado procesal en el Edificio El Márquez, Piso 1, Oficina 04, Avenida Cruz Paredes de la Cuidad de Barinas Estado Barinas, folios (1 y 2).
En fecha 08 de Marzo de 2.006, se dicto un auto saneador, folio (13)
.-
En fecha 13 de Marzo de 2006, diligencio el ciudadano: ROSALES DIAZ WILMER IVAN, asistido por el abogado en ejercicio: JOSE LUBIN VIELMA V., subsanando lo solicitado en el despacho saneador y en esa misma fecha se le confirió poder apud acta al abogado: JOSE LUBIN VIELMA V., folios (14, 15 y 16).-
En fecha 16 de Marzo de 2.006, se admitió la demanda y se libraron boletas de citación, oficio N 217, con salida n 65, y en esa misma fecha visto el conferimiento de poder apud acta, hecho por el ciudadano: WILMER IVAN ROSALES, ASISTIDO POR EL ABOGADO: JOSE LUBIN VIELMA V., al abogado LUBIN VIELMA, ténganse como apoderado de la parte demandante al abogado arriba mencionado, folios (17 al 23).
En fecha 03 de Abril del 2006, diligencio el abogado JOSE LUBIN VIELMA V., pidió al Tribunal que se le designe correo especial al abogado arriba mencionado, y en esa misma fecha se acordó el correo especial a los fines de que la comision librada en fecha 16/03/06, al Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, folios (25 y 26).-
En fecha 17 de Mayo de 2006, se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde no se cumplió la citación. Folios (29 al 43).-
En fecha 08 de Junio de 2.006, diligencio el abogado: JOSE LUBIN VIELMA V., solicitando el desglose y se le entregue los documentos originales de los folios (03 al 09), y en esa misma fecha se acordó.-
De lo anteriormente expuesto se observa que desde el día 20 de Junio del Año Dos Mil Seis, existe una inactividad de la parte accionante.
Sin que hasta la fecha haya impulsado el presente proceso.
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador patrio incluyó en el texto procesal el Instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En materia Agraria, dispone el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Ya que se puede constatar que desde el 20 de Junio del 2.006, la parte actora no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento y siendo que desde el día 20 de Junio del 2.006, hasta la presente fecha, ha transcurrido más Cuatro (04) año de inacción prolongada, es que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, se verifica de pleno derecho la perención, a cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En tal virtud, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento Judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandada presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.-. Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. Conste, en la misma fecha se libro boleta de notificación.-
Scría.
JGAP/JWSP/mh
Exp. 4822.-
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