REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
199° y 150°
Exp. Nº 4.885-06.
PARTE ACTORA: Fondo Único de Crédito del Estado Barinas “FONCREB” domiciliado en la Avenida Orlando Araujo, Sector Campo La Meza, Sede de Corpollano Barinas
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JORGE FAYOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.409.070, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.157, domiciliado en esta ciudad de Barinas Estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: LINARES TOTUMO HERMENEGILDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.717.004, domiciliado, en la Finca San José, ubicada en la Parcela N° LCT-058 A, Parroquia Palacio Fajardo, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DEPLAZAMIENTO DE POSESION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 08 de Agosto de 2.006, el ciudadano JORGE FAYOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.409.070, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.157, domiciliado en esta ciudad de Barinas Estado Barinas, en su carácter de Apoderado Judicial del Fondo Único de Crédito del Estado Barinas “FONCREB” domiciliado en la Avenida Orlando Araujo, Sector Campo La Meza, Sede de Corpollano Barinas, presento demanda de: EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DEPLAZAMIENTO DE POSESION, en contra del ciudadano: Linares Totumo Hermenegildo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.717.004, domiciliado, en la Finca San José, ubicada en la Parcela N° LCT-058 A, Parroquia Palacio Fajardo, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) folios anexos.-
En fecha 10 de Agosto de 2.006, se admitió la demanda, en la misma fecha se libro boleta de Intimación al demandado y de Notificación al Procurador Agrario del Estado Barinas, se libro oficio, despacho, e igualmente se aperturo cuaderno de medidas decretándose Medida de Secuestro sobre Un (01) Tractor.-
En fecha 14 de Mayo de 2007, el Alguacil del Tribunal estampo diligencia l consignando la boleta de Notificación realizada al Procurador Agrario y en la misma fecha se agregó.
En fecha 14 de Agosto de 2007, se recibieron recaudos, provenientes del Juzgado del Municipio Rojas de esta misma Circunscripción Judicial, constante de Cinco (05) folios útiles, correspondientes a la intimación del demandado, ciudadano: LINARES TOTUMO HERMENEGILDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.717.004, domiciliado, en la Finca San José, ubicada en la Parcela N° LCT-058 A, Parroquia Palacio Fajardo, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, sin haberse logrado la misma, y en la misma fecha se agregó al expediente.
En fecha 14 de Octubre de 2009, se dicto auto ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Misma Circunscripción Judicial, según resolución N° 2009-0049, de fecha 30-09-2009, emanada del Tribunal Supremo de justicia.
En fecha 23 de Octubre de 2009, se dicto auto revocando por Contrario Imperio el auto de fecha 14 de Octubre de 2009.
De lo anteriormente expuesto se observa que desde el día 08 de Agosto de 2.006, día en que se introdujo la demanda existe una inactividad de la parte accionante. Sin que hasta la fecha haya impulsado el presente proceso.
Al respecto este Tribunal observa:
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En materia Agraria, dispone el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que desde el día 08 de Agosto de 2.006, día en que se introdujo la demanda, la parte actora no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento y siendo que desde esa fecha, hasta la presente fecha, han transcurrido más de Un (01) año de inacción prolongada, verificándose de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA de EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DEPLAZAMIENTO DE POSESION, presentada por el Abogado JORGE FAYOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.409.070, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.157, con el carácter de Apoderado judicial del Fondo Único de Crédito del Estado Barinas “FONCREB”, con domicilio procesal en la Avenida Orlando Araujo, Sector Campo La Meza, Sede de Corpollano Barinas, en contra del ciudadano: LINARES TOTUMO HERMENEGILDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.717.004, domiciliado, en la Finca San José, ubicada en la Parcela N° LCT-058 A, Parroquia Palacio Fajardo, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) folios
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Se levanta la Medida de Secuestro Decretada por este Tribunal en fecha 10-08-2006, sobre: Un (1) tractor Agrícola: Modelo: NH 7630 4x4, 105; Marca: New Holland, Serial del Chasis: V305410 D3, Serial de Motor: /PA 064987; Una Sembradora; Modelo: PLB 04x3800 CONV; Marca: Baldan, Serial N° 601267001001; Una Asperjadora; Modelo AJ-401 LH PLUS; Marca Jacto; Serial N° 04314-L2; y Una Rastra Aradora, Marca: Baldan, Modelo: GRSG. 20x26, Serial N° 601551013002.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 p.m. Conste.
Scría.
JGAP/JWSP/dm
Exp. 4.885
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