REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Exp. Nro.5102-08
PARTE DEMANDANTE:
NIÑO JOSE DEL CARMEN e YNGINIO JOSE OSORIO NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidades Nrosº V- 2.500.923 y 8.171.549, domicilios en el Sector. “MATA E´ LEON¨ MORITAS”, Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas Fundo El Limón.
REPRESENTANTE JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
No constituye apoderado Judicial.
PARTE DEMANDADA:
CASTILLO DUMAR Y SAVINA BARRIOS JOSEFINA, Titulares de la Cedulas Nrosº V-16.515.515 y 9.182.827, domiciliado en el sector “MATA E´ LEON MORITAS”, Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas.
REPRESENTANTE JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
No constituyo apoderado
MOTIVO:
SERVIDUMBRE DE PASO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inició la presente causa de SERVIDUMBRE DE PASO, presentada en fecha 16/10/08, por los ciudadanos NIÑO JOSE DEL CARMEN e YNGINIO JOSE OSORIO NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidades Nrosº V- 2.500.923 y 8.171.549, domicilios en el Sector. “MATA E´ LEON¨ MORITAS”, Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas Fundo El Limón., representados Judicialmente, por el defensor Publico Agrario abogado JOSE JOAQUIN TORO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.991.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66420.
En fecha 20/10/2008, por auto se admitió el libelo de la demanda, y en esa misma Fecha se libro boleta de citación, despacho con salida Nº 140 y Oficio Nº 772. (Folio 17 al 22)
En fecha 18-03-2009, diligencio el Alguacil de este Tribunal consignando las respectivas boletas de citación, por cuanto habían transcurrido cuatro (04) meses y 28 días y la parte demandante no ha impulsado la Citación ni ha consignado los emolumentos para el fotostato de la compulsa.(Folio 23).-
Observa este Tribunal que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, estima conveniente este juzgador, antes de continuar el conocimiento acerca del merito del asunto hacer las siguientes salvedades.
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador patrio incluyó en el texto procesal el Instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En materia Agraria, dispone el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
Así la cosa y previo a una revisión exhaustiva de la presente causa, que desde el día 20-10-2008, fecha en la cual se libro boleta de los ciudadanos DUMAR CASTILLO y JOSEFINA SAVINA BARRIOS, hasta la presente fecha 08 de Febrero de 2010, ha transcurrido más de Un (01) año sin que la parte actora gestionara algún acto que le diera impulso a la acción contra el demandado, de modo que, cuando esta omisión ocurre y se prolonga por más de seis (6) meses, opera la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE SOLICITUD, incoada por los ciudadanos NIÑO JOSE DEL CARMEN e YNGINIO JOSE OSORIO NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidades Nrosº V- 2.500.923 y 8.171.549, domicilios en el Sector. “MATA E´ LEON¨ MORITAS”, Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas, representados Judicialmente por el defensor Publico Agrario abogado JOSE JOAQUIN TORO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.991.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66420, en contra de los Ciudadanos: CASTILLO DUMAR Y SAVINA BARRIOS JOSEFINA, Titulares de la Cedulas Nrosº V-16.515.515 y 9.182.827, domiciliados en el sector “MATA E´ LEON MORITAS”, Finca, Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas.
Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión, y por cuanto el mismo se encuentra domiciliado en el Municipio Pedraza, se comisiona suficiente mente al Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la practica de dicha notificación, librese boleta, oficio con despacho.
No se hace condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Ocho (08) día del mes de Febrero del Año Dos Mil Diez (2010).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:05 a.m. Conste, y se libro Boleta de Notificación, con oficio N° 136, despacho con salida Nº 037.
Scria.
JGAP/JWSP/av.
EXP. Nº 5102
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