REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, TRÁNSITO Y AGRARIO




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 08 de Febrero de 2010.
199º y 150º
Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano: GUSTAVO JOSE GILLY BOCARANDA, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nro. 3.197.414, actuando, según expone en la solicitud, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva y en representación de la Sociedad de Comercio “Agropecuaria El Chato C.A.” (CHATOCA); constante de sesenta y nueve (69) folios útiles, désele entrada en el libro respectivo.- A los fines de proveer sobre su admisión, el Tribunal insta a la parte actora para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto consigne en autos las siguientes documentales: 1.-) El acta constitutiva de la Sociedad de Comercio “Agropecuaria El Chato C.A.” (CHATOCA) o en su defecto el acta mediante la cual hayan realizado el cambio de Presidencia de la misma, esto con la finalidad de verificar el carácter con que actúa el solicitante, ya que en la solicitud menciona que es el Presidente de la Junta Directiva y de la lectura de los anexos presentados, se pudo observar que es otra persona el que funge como Presidente y el solicitante actúa como vice- presidente. 2.-) El documento mediante el cual la Sociedad de Comercio “Agropecuaria El Chato C.A.” (CHATOCA), compró al extinto Banco Latino los dos lotes de terreno que señalan en autos; esto con la finalidad de verificar cuales bienhechurías fueron adquiridas mediante esta compra y cuales pudo haber levantado la Sociedad de Comercio posteriormente. La tramitación aquí ordenada se hace a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 10 ejusdem, ante la falta de señalamiento expreso en alguna norma procesal para la actividad correctiva ordenada al demandante; y de igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la advertencia de que si no subsana el defecto en el plazo señalado se negará la admisión de la solicitud.

ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA.
JUEZ.
ABG. JENNIE W. SALVADOR P. SECRETARIA.
JGAP/JWSP/nh.
EXP N° 5221