REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-
EXPEDIENTE Nº 4.883-06
PARTE ACTORA:
FONDO ÚNICO DE CRÉDITO DEL ESTADO BARINAS (FONCREB).
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
JORGE FAYOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.409.070, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 87.157.-
PARTE DEMANDADA:
HERNÁNDEZ MEDINA FRANCISCO SOLANO, venezolano, mayor de edad, titula de las cedula de identidad N° V-438.279.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo Apoderado Judicial.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE LA POSESIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
I
Se dio inicio a la presente causa se constato que en fecha 08 de Agosto de 2006, fue presentado libelo de demanda por el Abogado JORGE FAYOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.409.070, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 87.157, en su carácter de Apoderado del FONDO ÚNICO DE CRÉDITO DEL ESTADO BARINAS, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE LA POSESIÓN., en contra del ciudadano HERNÁNDEZ MEDINA FRANCISCO SOLANO.-
En fecha 09 de Agosto de 2006, se dicto auto de admisión a la demanda y se libro la respectiva boleta de intimación, se comisiono al Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para que practicara la intimación acordada. Se ordeno la apertura del cuaderno de medidas. En la misma fecha se aperturó cuaderno separado de medidas y se decreto la Medida de Secuestro solicitada en el libelo de la demanda. -
En fecha 21 de Marzo de 2.007, en el Cuaderno de Medidas mediante diligencia el Abogado JORGE FAYOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 87.157, solicito se fijara oportunidad para realizar la Medida de Secuestro. Por auto de fecha 29-03-07, se acordó lo solicitado y se fijo la fecha para el traslado y constitución del Tribunal a practicar la Medida de Secuestro decretada en fecha 09-08-06, sin que hasta la presente fecha la parte actora haya impulsado la prosecución del proceso. –
En fecha 14 de Agosto de 2007, se recibió comisión conferida al Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sin cumplir por cuanto fue imposible la localización del intimado.
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Ya que se puede constatar que la parte actora no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento y siendo que desde el día el Ocho (08) de Agosto de 2.006, fecha en que introdujeron la demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de Un (01) año de inacción prolongada, por lo que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En tal virtud, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento Judicial.
Se suspende la MEDIDA DE SECUESTRO decretada por este Juzgado en fecha 09-08-06, sobre un Tractor Agrícola Modelo: MF680/4, Marca: Massey Fergunson; Serial De Chasis: 6800/60512; Pala Delantera: Modelo: PD MF680X4, Marca: Marchesan, Serial De Chasis: 195/13850; Una Rastra Aradora: Marca: Marchesan, Modelo: ATCRL/32, Serial De Chasis: 1091/15567 y Una Rozadera: Marca: Marchesan; Modelo: ROAT2 3400, Serial De Chasis: 897/12248.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.-
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m y se libro boleta de notificación. Conste.
La Sería.
JGAP/JWSP/br-
Exp. 4.883.-
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