REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002166
ASUNTO : EP01-P-2008-002166

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE PRUEBA POR MEEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Especial llevada a cabo el día 14 de Enero de 2010, una vez oída las partes , así mismo, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa se observa que ha vencido el lapso del régimen de prueba impuesto al imputado JORGE LUIS GARCIA ROJAS venezolano, nacido en Santa Bárbara de Barinas, en fecha 05/02/82, hijo de Maura de García (V) y José García Mora, comerciante, residenciado en barrio Los Mangos, carrera 10, con calles 23 y 24 en Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas , por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS tipificado en los art. 42 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, este Tribunal a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
En fecha 25 de Noviembre de 2008, en el acto de Audiencia Preliminar le fue concedido al ciudadano JORGE LUIS GARCIA ROJAS, ya identificado como Alternativa a la Prosecución del Proceso, la MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por un RÉGIMEN DE PRUEBA de un (1) año, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones:
* Prohibición de agredir a la víctima y sus familiares.
*Presentaciones cada sesenta dias ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Penal.
S E G U N D O
A los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas a la parte imputada, este Tribunal encuentra que se constato en la Audiencia Especial llevada a cabo el día 14-01-2010, que la Medida de Suspensión Condicional del Proceso fue cumplida en su totalidad, así lo observo de lo manifestado por la victima en este acto oral quien expuso que el ciudadano JORGE LUIS GARCIA ROJAS no volvió a molestarla ni agredirla a ella y a su familia y se comprobó el cumplimiento de las presentaciones periódicas, es criterio de quien aquí decide, que ha quedado suficientemente demostrado, que el ciudadano JORGE LUIS GARCIA ROJAS, cumplió con las condiciones antes indicadas, por lo que debe ser decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Penal Adjetiva, el cual establece: "Si el imputado cumple las condiciones impuestas, el Juez decretará el sobreseimiento de la causa."
D I S P O S I T I V A
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano JORGE LUIS GARCIA ROJAS , ya identificado, por haber cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal, durante el régimen de prueba de UN (1) año, en virtud de la MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal .
Remítase al archivo judicial una vez firme la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. DORA RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA

ABOG. BLANCA JIMENEZ