REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010107
ASUNTO : EP01-P-2009-010107
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA C
FISCAL: ABG. MARILYN PÉREZ
IMPUTADO: ADELIS JOSE CAMACHO BENITES
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JANNER BASTIDAS BERRIOS Y ABG. JESÚS ARCHILA
VÍCTIMA: EL ORDEN PUBLICO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES TIPO BASICO
SECRETARIA: ABG. BLANCA JIMÉNEZ LOPEZ


Vista la solicitud presentada por el Abg. Marilyn Del Carmen Pérez, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ADELIS JOSE CAMACHO BENITES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-18.560.584, (no la porta), de mayor edad, de 24 años de edad, nacido el 05-01-1985, natural de Barinitas Estado Barinas, residenciado la Cochinilla, Sector las Palmas, calle principal, casa N° 32, a dos cuadras de la farmacia las Arvelos, teléfono de la mama Agripina Benites 0414-5697365, Municipio Bolívar, Estado Barinas, hijo de Agripina Benites (v) y Adelis Camacho Vásquez (v), por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES TIPO BASICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y del ciudadano Iván Marquina, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con fundamento en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no querer declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte de la Defensa Privada del imputado Abg. Janner Bastidas Berrios, quien manifiesto: “me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a al medida cautelar sustitutiva, así mismo solicitó el tribunal ordene lo conducente en cuanto a la entrega del vehiculo dado que no se tiene interés criminalistico en cuanto al vehiculo, que se encuentra retenido en la comandancia de la zona policial numero 04. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 18 de noviembre de 2009, los funcionarios C/2do FABIO ALEXIS TORRES RODRIGUEZ, Distinguido ALI YUSMAR TORRES y Agente MONTILLA GODOY YANELIS, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, fueron comisionados para que se trasladaran hasta el Barrio Ali Primera, por la calle ubicada detrás de las Oficinas de Corpoelec de Barinitas, ya que habían recibido llamada telefónica informando que una persona estaba siendo agredida físicamente por personas que trasladaban a bordo de un vehiculo marca chevrolet, modelo Aveo, de color verde, al llegar al sitio visualizaron al mencionado vehiculo el cual se encontraba estacionado en medio de la vía publica con las puertas abiertas y a un lado cerca de la acera se encontraban tres personas, dos de sexo masculino y uno de sexo femenino, uno e ellos se encontraba tirado sobre la carpeta asfáltica y otro de estatura baja se encontraba golpeándolo con patadas y en la mano tenia un objeto elaborado en material sintético de color negro, con el que golpeaba al joven, en vista de tal situación los funcionarios le solicitaron al ciudadano agresor que dejara de agredir al otro ciudadano, negándose a acatar el llamado, porque esta persona al momento de estar con su novia ingiriendo licor en el parque metropolitano se le había acercado y le solcito un cigarrillo y como no se lo dio, comenzó a decirle a su novia que estaba linda y hermosa, y eso el no lo iba a permitir que se fuera a burlar de el en su presencia, teniendo que evitar la fuerza física para evitar que siguiera agrediendo al ciudadano, negándose este a colaborar con la comisión policial, lanzando patadas y latigazos con un objeto de material sintético, es por ello que vista la actitud de dicho ciudadano fue aprehendido e identificado como: Camacho Benites Adelis José, titular de la cedula de identidad Nº 18.560.584.
P R I M E R O
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 413 del Código Penal, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial, Nº 1826, de fecha 19 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios C/2do FABIO ALEXIS TORRES RODRIGUEZ, Distinguido ALI YUSMAR TORRES y Agente MONTILLA GODOY YANELIS, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente y la aprehensión del imputado.
*Acta de Denuncia, de fecha 19 de Noviembre de 2009, interpuesta por el ciudadano Marquina Iván, titular de la cedula de identidad Nº 11.469.112, ante la Zona Policial Nº 4, donde entre otras cosas expuso: se encontraba en el Parque Moromoy cuándo llego un ciudadano muy joven y le pedío un cigarro, el se comporto de manera agresiva, reacciono una manera anormal, le dijo que el era un policía, y el era un desechable, posteriormente comenzó a darle golpes, por todo la cara, el se defendía como podía, no le permitía ni respirar, le partió el puente de los dientes, se cayeron al piso…”
*Acta de Retención de Objetos, de fecha 19 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario C/2do FABIO ALEXIS TORRES RODRIGUEZ, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la que dejan constancia de los objetos incautados en el presente procedimiento.
*Acta de Retención de Vehiculo, de fecha 19 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario C/2do FABIO ALEXIS TORRES RODRIGUEZ, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la que constan las características del vehiculo retenido en el presente procedimiento.
*Constancia Médica, de fecha 19 de Noviembre de 2009, emitida por la Dirección Estatal de Salud del Estado Barinas, Hospital Nuestra Señora del Carmen, donde consta el estado de salud de la victima.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que llega la Comisión Policial al sitio del hecho y el ciudadano hoy imputado esta agrediendo físicamente a la victima, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ADELIS JOSE CAMACHO BENITES, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES TIPO BASICO, conforme a lo previsto en la norma precitada. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que los imputados no presentan conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo los imputados ha manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA VEINTE (20) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado ADELIS JOSE CAMACHO BENITES, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES TIPO BASICO, tipificado en el dispositivo legal supra indicado. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 de la Ley Adjetiva Penal consistentes en presentaciones CADA VEINTE (20) DÍAS, ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA

ABG. BLANCA JIMÉNEZ LOPEZ