REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000590
ASUNTO : EP01-P-2010-000590
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. JOSE YVAN RANGEL VILLAMIZAR
IMPUTADO: YONNI ENRRIQUE BRIZUELA PEREZ
DEFENSOR: ABG. JORGE QUINTERO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: EL ESTADO.
SECRETARIA: ABG. YILDA RUIZ

Vista la solicitud presentada por el Abg. José Iván Rangel Villamizar, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano YONNI ENRRIQUE BRIZUELA PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.141.250 (no porta), natural de Barinas Estado Barinas, de 47 años de edad, Profesión u oficio Albañil, hijo de Ramón Eusebio Brizuela (f) y Lilia del Carmen Pérez (f), residenciado en el Barrio Unión, Calle Pulido, cruce con Av. Guarico, casa Nro. 18-4, teléfono 0273-5527534 (Cuñado), Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y en consecuencia expuso: “Yo iba saliendo de mi casa en la calle pulido a comprar un cemento, llegando a la calle Bolívar me llaman dos funcionarios en una moto de civil y me chequearon y no me consiguieron nada, luego me llevan hasta la PTJ para chequearme los antecedentes, mi sorpresa es que me meten a un calabozo y me dicen que estaba preso por droga y me querían quitar cinco millones para soltarme. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Jorge Quintero, expuso: “ observando las actuaciones y viendo la cantidad de presunta droga incautada según acta policial, esta defensa expresa que aunque es verdad supera en 20 mg el tope establecido para la posesión de acuerdo a la versión dada por el imputado donde se declara consumidor de drogas, esta defensa considera que buscando las directrices de la Organización Mundial de la Salud y la ayuda mutua que deben prestar los Tribunales y otras instituciones creadas para tales fines para la reinserción de estos enfermos a la sociedad, solicito que mi defendido sea declarado consumidor, se permita su reinserción social y se ordene tratamiento psicológico y toxicológico ya que manifiesta tener un hogar constituido, con esposa y siete hijos, uno de los cuales es minusválido, siendo el único sostén de la familia y por lo tanto bien vale la pena ayudarlo, con medidas restrictivas que a bien tenga el Tribunal concederle. Así mismo solicito copia del acta y de todas las actuaciones. Es todo".
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 26-01-2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, en labores de operativo de inspección y chequeo de vehículos y personas en el barrio Unión calle Pulido con Av. Guarico de esta ciudad observaron a un transeúnte que mostró actitud nerviosa al notar la presencia policial se le practico un registro de personas y se le localizo en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón un envoltorio elaborado en material sintético color negro que contienen en su interior una sustancia en polvo de color ocre con olor fuerte y penetrante de la presunta COCAINA. En vista de la referida incautación le leyeron los derechos, quedando detenido y le participaron a esta representación fiscal.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de investigación penal de fecha 26-01-2010, suscrita por los funcionarios actuantes Detective Jesús Salazar y Agente Ángel Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y la aprehensión del Ciudadano YONNI ENRRIQUE BRIZUELA PEREZ y la incautación de la sustancia en las porciones descritas en el acta de pesaje.
*Acta de Inspección Técnica de fecha 26.01.2010 levantada por los funcionarios actuantes en el sitio donde se produjo el hecho y plasman las características del sitio del suceso.
*Acta de Pesaje de Sustancias, de fecha 26.01.2010 suscrita por los funcionarios actuantes Agente Ángel Hernández.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce como consecuencia de haberle encontrado dentro de sus vestimentas, cuando se le practica una revisión corporal por parte de los funcionarios policiales actuando en labores de profilaxis social, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano YONNI ENRRIQUE BRIZUELA PEREZ , quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación. Así se Decide. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, la cual va más allá de 4 años de prisión, así mismo a los fines de estimar el peligro de fuga de una revisión al sistema Juris 2000 que lleva este Circuito Judicial Penal, se encontró registra conducta predelictual, ya que se procesa en causa penal EP01-P-2009-6817, llevada por el Tribunal de Control Nro. 01, por el delito de Aprovechamiento agravado de cosas proveniente del delito y EP01-P-2003-690, llevada por el Tribunal de Control Nro. 04, donde en ambos procesos le fue concedido medidas cautelares sustitutivas las cuales quebranto, lo cual pudiera presumir evadir la persecución penal si se mantiene en libertad. Asi se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado YONNI ENRRIQUE BRIZUELA PEREZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tenor de lo dispuesto en el art. 373 de la ley adjetiva. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al prenombrado imputado, quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado cumplidos los requisitos del art. 250 eisdem. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA

ABG.YILDA RUIZ