REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-004688
ASUNTO : EP01-P-2008-004688
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA
Vista la Audiencia Preliminar celebrada el día 13 de Enero de 2010, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. Arlo Arturo Urquiola en contra del imputado EDUARDO LA CRUZ AÑEZ TRINIDAD, venezolano, nacido en Barinitas, 03-05-1974, dice ser hijo de Ana Maria Trinidad (V), y Eduardo Añez (v), de ocupación Gandolero, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.501.456, residenciado Barrio El pueblito callejón 3 casa sin numero, donde era el antiguo torcasito, teléfono 0273-8710187 Barinitas Estado Barinas, a quien se le imputo el delito de AMENAZA tipificado en el art. 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias .Este Tribunal luego del respectivo análisis hecho al escrito acusatorio considero que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se admitió en su totalidad, y así mismo con vista a la solicitud del otorgamiento de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO RÉGIMEN DE PRUEBA, conforme con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir OBSERVA:
El imputado solicito a este Tribunal en forma voluntaria, expresa, personal y con pleno conocimiento de sus derechos, la aplicación de la medida de Suspensión Condicional del Proceso para lo cual admitió los hechos acusados por el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, referente al delito antes indicado cometido en fecha 06 de Junio del año 2008, según hace constar en fecha 06/06/2008, siendo las 11:00 horas de la noche, funcionarios de la zonas policial N° 04, Barinitas recibieron denuncia por parte de la ciudadana Liliana del Valle Añez Trinidad quien indico que un hermano en aparente estado de embriaguez y bajo los efectos de alguna sustancia toxica se encontraba en la calle frente a la casa de sus padres ubicada en el barrio El Pueblito final del callejón 3, fomentando escándalo y amenazando de muerte con un pico, los funcionarios se trasladaron hasta el sitio y el hoy imputado se encontraba en casa de su cuñada de nombre Maria Trinidad , al llegar allí observaron al denunciado acostado y a su lado tenia un pico de cavar , por lo que resulto aprehendido , quedando identificado como Eduardo La Cruz Añez Trinidad.

De igual manera el imputado hizo un ofrecimiento de reparación del daño causado consistente en,
1.- Prohibición de agredir a la victima y sus familiares.
2.- Presentarse cada 30 días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal.
Así mismo, al oír al Representante del Ministerio Publico, éste manifestó no tener objeción alguna al otorgamiento de la Medida, de igual forma opino la victima presente en este acto.
En este mismo sentido, establece el mencionado artículo 42 lo siguiente: “EN LOS CASOS DE DELITOS LEVES CUYA PENA NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO EL IMPUTADO PODRA SOLICITAR AL JUEZ DE CONTROL LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO SIEMPRE QUE ADMITA EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE ACEPTANDO FORMALMENTE SU RESPONSABILIDAD EN EL MISMO; SE DEMUESTRE QUE HA TENIDO BUENA CONDUCTA PREDELCTUAL Y NO SE ENCUENTRE SUJETO A ESTA MEDIDA POR OTRO HECHO... LA SOLICITUD DEBERA CONTENER UNA OFERTA DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO POR EL DELITO Y EL COMPROMISO DEL IMPUTADO DE SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE FUEREN IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL...”.
De la norma transcrita se observa que esta figura procesal tiene como característica principal la paralización del ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un hecho ilícito, quien se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con determinadas obligaciones que le imparta el Tribunal para el caso concreto, a cuyo término, se declarará extinguida la acción penal sin consecuencias jurídico-penales ulteriores, ahora bien, si se transgrede o cumple insastifactoriamente las obligaciones, el Tribunal previa audiencia en la que interviene el imputado y el Ministerio Público tiene la potestad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él procediendo a dictar la sentencia condenatoria o ampliar por una sola vez el plazo de prueba por un año mas.
En este orden de ideas fueron examinados los requisitos exigidos en el ya indicado artículo:
1) El delito que se imputa al ciudadano EDUARDO LA CRUZ AÑEZ TRINIDAD es de AMENAZAS previsto en el dispositivo legal ya mencionado, cuya pena no excede de TRES (3) AÑOS, aunado a ello, se presume la buena conducta predelictual del imputado puesto que no fue traído a los autos registro de antecedentes penales por parte del Titular de la Acción Penal.
2) El imputado acepta someterse a las condiciones que el Tribunal estime
necesarias y pertinentes como anteriormente fue descrito en el presente auto,
consiste en:
* Prohibición de agredir a la victima y sus familiares.

* Presentarse cada 30 días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal.
SE FIJA UN PLAZO PARA EL RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS 6 MESES.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA en la causa seguida a el ciudadano EDUARDO LA CRUZ AÑEZ TRINIDAD, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, por el lapso de Un (1) año, a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, y bajo la obligación de cumplir la condición estipulada en el acta que a tal efecto se levantó en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en la fecha ut supra, la cual fue suscrita por todos los presentes, todo ello de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 42, 43 y 44.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
EL SECRETARIO
ABG. ROBERTO RONDON SALINAS