REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005013
ASUNTO : EP01-P-2009-005013
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA
Vista la Audiencia Preliminar celebrada el día 27 de Enero de 2010 en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico Abg. Angélica Joves Contreras en contra del imputado JOSE GREGORIO CHAVEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.072.131 (no porta), de mayor edad, de 28 años de edad, nacido el 23/04/1981 , residenciado Barrio La planta calle 15 entre carrera 8 y 9 casa N° 667 Barinitas estado Barinas 0273-8713316, estudiante, Natural del Estado Barinas, hijo de Sara Montilla (V) y Antonio Chávez (V) a quien se le imputo el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO tipificado en el art. 222 numeral 1ero del Código Penal . Este Tribunal luego del respectivo análisis hecho al escrito acusatorio considero que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se admitió en su totalidad, y así mismo con vista a la solicitud del otorgamiento de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO RÉGIMEN DE PRUEBA, conforme con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir OBSERVA:
El imputado solicito a este Tribunal en forma voluntaria, expresa, personal y con pleno conocimiento de sus derechos, la aplicación de la medida de Suspensión Condicional del Proceso para lo cual admitió los hechos acusados por el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, referente al delito antes indicado cometido en fecha 08 de Junio del año 2009, según hace constar el en fecha 08-06-2009, los funcionarios WILMER JOHANNY CAMACHO y DICKSON BLAS RODRIGUEZ, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, específicamente en al Zona Policial Nº 4, donde dejan constancia que se presento un ciudadano quien dijo llamarse LOZANO ALBORNOZ JOSE EFRAIN, los demás datos a reserva del Ministerio Publico, quien manifestó que en la Plaza Sucre, se encontraba un ciudadano el cual se llama CHAVEZ JOSE GREGORIO, que desde hace un mes le había fiado una moto y que cada vez que iba para la casa del ciudadano él lo amenazaba o se negaba, por lo que el funcionario BLAS RODRIGUEZ, procedió a trasladarse al sitio antes indicado para manifestarle que se trasladara hasta la Policía de Barinitas para solucionar el problema que tenia pero ya no estaba por lo que el funcionario se regresa al Comando y se le manifiesta al ciudadano JOSE LOZANO, que ya no se encontraba en la plaza en mencionado ciudadano, por lo que procedió a aportar la dirección donde podía ser ubicado y se le llevo una citación para que se presentara al Comando para solucionar el problema, el día 08-06-09, el funcionario BLAS RODRIGUEZ, se entrevisto en la casa de la dirección aportada con el ciudadano CHAVEZ JOSE, quien indico que el no iba a comparecer a ninguna cita y que no la iba a firmar como recibida, por lo que se retiro al Comando a informar lo sucedido al ciudadano JOSE LOZANO, posteriormente pasados unos minutos llega al Comando de la Policía de Barinitas el ciudadano JOSE CHAVEZ, para dialogar sobre lo ocurrido, pero como llega alterado e insultándonos, que nosotros somos unos locos, se le indico que se calmara para conversar sobre lo que estaba pasando pero no accedía, luego se nos va encima para darnos golpes y quitarnos el armamento, notamos que el ciudadano estaba bajo los efectos del alcohol por lo que procedimos a aprehenderlo, por uno de los delitos de acción publica, es todo.
De igual manera el imputado hizo un ofrecimiento de reparación del daño causado consistente en:
UNICA
* Presentarse cada treinta 30 días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal.
Así mismo, al oír al Representante del Ministerio Publico, éste manifestó no tener objeción alguna al otorgamiento de la Medida.
En este mismo sentido, establece el mencionado artículo 42 lo siguiente: “EN LOS CASOS DE DELITOS LEVES CUYA PENA NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO EL IMPUTADO PODRA SOLICITAR AL JUEZ DE CONTROL LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO SIEMPRE QUE ADMITA EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE ACEPTANDO FORMALMENTE SU RESPONSABILIDAD EN EL MISMO; SE DEMUESTRE QUE HA TENIDO BUENA CONDUCTA PREDELCTUAL Y NO SE ENCUENTRE SUJETO A ESTA MEDIDA POR OTRO HECHO... LA SOLICITUD DEBERA CONTENER UNA OFERTA DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO POR EL DELITO Y EL COMPROMISO DEL IMPUTADO DE SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE FUEREN IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL...”.

De la norma transcrita se observa que esta figura procesal tiene como característica principal la paralización del ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un hecho ilícito, quien se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con determinadas obligaciones que le imparta el Tribunal para el caso concreto, a cuyo término, se declarará extinguida la acción penal sin consecuencias jurídico-penales ulteriores, ahora bien, si se transgrede o cumple insastifactoriamente las obligaciones, el Tribunal previa audiencia en la que interviene el imputado y el Ministerio Público tiene la potestad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él procediendo a dictar la sentencia condenatoria o ampliar por una sola vez el plazo de prueba por un año mas.

En este orden de ideas fueron examinados los requisitos exigidos en el ya indicado artículo:
1) El delito que se imputa al ciudadano JOSE GREGORIO CHAVEZ es de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el dispositivo legal ya mencionado, cuya pena no excede de TRES AÑOS, aunado a ello, se presume la buena conducta predelictual del imputado puesto que no fue traído a los autos registro de antecedentes penales por parte del Titular de la Acción Penal.
2) El imputado acepta someterse a las condiciones que el Tribunal estime
necesarias y pertinentes como anteriormente fue descrito en el presente
auto, consiste en:
* Prohibición de acercamiento a la victima, bien sea por si, o por interpuesta
persona, para evitar que pueda ser objeto de agresión física y psicológica.
Presentarse cada TREINTA 30 DÍAS ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal.
Se fija un plazo para el RÉGIMEN DE PRUEBA DE TRES 3 MESES.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA en la causa seguida a el ciudadano JOSE GREGORIO CHAVEZ ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, por el lapso de TRES 3 MESES , a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, y bajo la obligación de cumplir la condición estipulada en el acta que a tal efecto se levantó en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en la fecha ut supra, la cual fue suscrita por todos los presentes, todo ello de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 42, 43 y 44.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
EL SECRETARIO
ABG. ROBERTO RONDON SALINAS