REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007000
ASUNTO : EP01-P-2009-007000

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA
Vista la Audiencia Preliminar celebrada el día 19 de Noviembre de 2009, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. Iván Rangel en contra del imputado ANTONIO DE JESUS ARIAS venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 24-12-70, de 39 años, soltero, de oficio chofer, Titular de la Cedula de identidad Nº 10.798.448, hijo de Argelia del Valle Rodríguez (v) y José Salomón Pérez (v) Urb. la concordia, Av. libertador casa Nº 32-86, numero de teléfono 0273-5339818, a quien se le imputo el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES Y PSICCOTROPICAS, tipificado en el art. 34 de la LOSTCSE. Este Tribunal luego del respectivo análisis hecho al escrito acusatorio considero que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se admitió en su totalidad, y así mismo con vista a la solicitud del otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional del Proceso Bajo Régimen de Prueba, conforme con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir OBSERVA:
El imputado solicito a este Tribunal en forma voluntaria, expresa, personal y con pleno conocimiento de sus derechos, la aplicación de la medida de Suspensión Condicional del Proceso para lo cual admitió los hechos acusados por el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, referente al delito antes indicado cometido en fecha 23 de Mayo del año 2009, según hace constar el en fecha 11 de agosto de 2009, los funcionarios Sargento Manuel Salas y C/2do Héctor Blanco, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado, deja constancia de haber recibido llamada de la central de radio indicándoles que se trasladaran hasta la Comisaría Sur, procediendo a trasladarse al sitio al estar allí se entrevistaron con el Distinguido Utrera Luís, perteneciente a la Unidad de Investigaciones Penales de la Comisaría Sur, quien les indico que la ciudadana de nombre Duque Pineda Maigualida, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.418.036, residenciada en la Urbanización Oswaldo Caraballo, sector la Hormiga, calle 07, casa 100, Barinas, había sido objeto una violencia domestica, procedieron a entrevistares con la ciudadana antes mencionada y loa misma les manifestó que en horas de la madrugada del día de hoy había sido objeto de hostigamiento y acoso permanente por medio de mensajes de texto, por parte de su ex concubino RICHARD GABRIEL RODRIGUEZ, por la cual se le hizo la interrogante a la ciudadana antes identificada, si sabia donde ubicar al ciudadano que la había agredido psicológicamente por medio de los mensajes de texto, indicando la misma que si, que él estaba en su residencia ubicada en la Concordia, avenida Libertador, casa Nº 32-86, por lo cual procedieron en compañía de la ciudadana hasta el lugar, llegando al sitio visualizaron el numero de la vivienda en mención, donde les indico la ciudadana que esa es la vivienda donde se encuentra el presunto agresor, procedieron a bajarse de la unidad y tocaron la puerta de la vivienda siendo atendido por un ciudadano que para el momento vestía un pantalón de color azul claro, una guarda camisa de color rojo, de piel morena y contextura delgada con el que se identificaron como funcionarios policiales y le solicitaron que saliera un momento hacia fuera, en la cual el mismo accedió los cuales amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le practicaron un registro personal, no encontrando ningún elemento de interés criminalistico, seguidamente le informaron al ciudadano que a partir de ese momento estaba siendo aprehendido.
De igual manera el imputado hizo un ofrecimiento de reparación del daño causado consistente en, 1.- Prohibición de consumo de cualquier tipo de sustancias toxicas 2.-Permanecer en el trabajo que actualmente desempeña, deberá consignar constancia de trabajo en un lapso de ocho dias. 3.- Presentarse cada 40 días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal.
Así mismo, al oír al Representante del Ministerio Publico, éste manifestó no tener objeción alguna al otorgamiento de la Medida.
En este mismo sentido, establece el mencionado artículo 42 lo siguiente: “EN LOS CASOS DE DELITOS LEVES CUYA PENA NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO EL IMPUTADO PODRA SOLICITAR AL JUEZ DE CONTROL LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO SIEMPRE QUE ADMITA EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE ACEPTANDO FORMALMENTE SU RESPONSABILIDAD EN EL MISMO; SE DEMUESTRE QUE HA TENIDO BUENA CONDUCTA PREDELCTUAL Y NO SE ENCUENTRE SUJETO A ESTA MEDIDA POR OTRO HECHO... LA SOLICITUD DEBERA CONTENER UNA OFERTA DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO POR EL DELITO Y EL COMPROMISO DEL IMPUTADO DE SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE FUEREN IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL...”.
De la norma transcrita se observa que esta figura procesal tiene como característica principal la paralización del ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un hecho ilícito, quien se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con determinadas obligaciones que le imparta el Tribunal para el caso concreto, a cuyo término, se declarará extinguida la acción penal sin consecuencias jurídico-penales ulteriores, ahora bien, si se transgrede o cumple insastifactoriamente las obligaciones, el Tribunal previa audiencia en la que interviene el imputado y el Ministerio Público tiene la potestad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él procediendo a dictar la sentencia condenatoria o ampliar por una sola vez el plazo de prueba por un año mas.
En este orden de ideas fueron examinados los requisitos exigidos en el ya indicado artículo:
1) El delito que se imputa al ciudadano ANTONIO DE JESUS ARIAS es de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES Y PSICCOTROPICAS, tipificado en el art. 34 de la LOSTCSE. previstos en los dispositivos legales ya mencionado, cuya pena del delito mayor no excede de TRES AÑOS, aunado a ello, se presume la buena conducta predelictual del imputado puesto que no fue traído a los autos registro de antecedentes penales por parte del Titular de la Acción Penal.
2) El imputado acepta como reparación simbólica del daño causado, someterse
a las condiciones que el Tribunal estime necesarias y pertinentes como
anteriormente fue descrito en el presente auto, consiste en:

* Prohibición de consumo de cualquier tipo de sustancias toxicas
*Permanecer en el trabajo que actualmente desempeña, deberá consignar constancia de trabajo en un lapso de ocho dias.
*Presentarse cada 40 días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal.
SE FIJA UN PLAZO PARA EL RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN 01 AÑO.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA en la causa seguida a el ciudadano ANTONIO DE JESUS ARIAS ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, por el lapso de Un 1 año, a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, y bajo la obligación de cumplir la condición estipulada en el acta que a tal efecto se levantó en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en la fecha ut supra, la cual fue suscrita por todos los presentes, todo ello de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 42, 43 y 44.
Las partes quedaron notificadas oralmente de la presente decisión
Es justicia en Barinas, a los 30 días del mes de Junio del año 2009.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA
ABG. ANA DURAN