REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008641
ASUNTO : EP01-P-2009-008641
SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. EDGARDO BOSCAN
DEFENSA: ABG. ESTEBAN MENESES
IMPUTADO: GILBERT MARQUEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: CLEOFÁS PEÑA ALBORNOS
SECRETARIO DE SALA: ABG. ANA DURAN

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 eiusdem, conforme con la acusación presentada por la Fiscal Décimo del Ministerio Publico Abg. Edgardo Boscan en contra del imputado GILBERT MANUEL MARQUEZ MESTRA, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cedula de identidad N° 23.022.494, fecha de nacimiento 02/08/1988, en Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, de 20 años, oficio obrero, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado e el art. 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Cleofás Peña Albornos.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Edgardo Boscan explanó su acusación en los siguientes términos: De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por funcionarios de la policía del estado Barinas, zona policial nro. 10. Socopó, municipio Sucre, estado Barinas; se desprende que el día 09.10.09, fue detenido en el sector San Isidro, específicamente en el puente de metal colgante sobre el río “La Acequia”, municipio Sucre, el ciudadano GILBERT MARQUEZ. En fecha 09-10-09, dejaron constancia los funcionarios actuantes que, siendo las 3:55 horas de la tarde, encontrándose en ejercicio de sus funciones, se presentó al puesto policial de la acequia, el ciudadano PEÑA ALRBONOS CLEOFA, denunciando que en el sector San Isidro, lo había robado dos personas a bordo de una moto y bajo amenazas de una pistola, llevándole la cantidad de 160 bolívares, indicando así mismo las características fisonómicas e indumentarias de los dos sujetos, (particularmente uno hacía sonido que no se entendía). Los funcionarios se conformaron en comisión y se trasladaron al referido lugar, ubicándose, en el puente de metal colgante sobre el río la acequia, donde visualizaron a dos sujetos a bordo de una moto en dirección contraria, quienes ante la presencia policial frenaron y retornaron de manera brusca perdiendo el control de la moto colisionando contra el puente. Los funcionarios le dieron la voz de alto, y de inmediato le efectuaron un registro de personas, quedando identificados el primero de ellos como adolescente de 16 años de edad, a quien no le encontraron ningún objeto de interés criminalistico, el segundo ciudadano GILBERT MARQUEZ, de 20 años de edad, titilar de la cédula de identidad nro. V- 23.022.499, quien no aportó más datos por ser una persona con deficiencia auditiva, le incautaron en la pretina del lado izquierdo del pantalón: Un facsímile, pistola de juguete, marca omega 29598, de material sintético color negro, donde se puede leer EER U.S. 9MM M9, contentivo en su interior de material sólido metal, y en el bolsillo derecho la cantidad de 160 bolívares en efectivo, por lo que fueron aprehendidos y puestos a la orden de este despacho fiscal.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado representada por la Abg. Esteban Meneses el mismo manifestó: "mi defendido me ha manifestado Admitir Los Hechos, solicito se le conceda al derecho de palabra a tales fines y se hagan las rebajas de ley correspondiente. Es todo”.
En este orden, el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado debidamente impuesto de sus derechos constitucionales y garantías procesales así como del significado de cada una de las medidas alternativas del proceso, manifestó “Admito los Hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente Es todo”.

Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el enjuiciamiento del acusado.
Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau, de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”


HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: En fecha 09-10-09, funcionarios de la zona policial N° 10 de Socopo, encontrándose en el ejercicio de sus funciones, dejaron constancia que se presentó a es puesto policial de la Acequia, el ciudadano PEÑA ALBORNOS CLEOFA, denunciando que en el sector San Isidro, lo había robado dos personas a bordo de una moto y bajo amenazas de una pistola, le llevaron la cantidad de 160 bolívares, indicando las características fisonómicas e indumentarias de los dos sujetos, los funcionarios se trasladaron al referido lugar, ubicándose, en el puente de metal colgante sobre el río la acequia, donde visualizaron a dos sujetos a bordo de una moto, le dieron la voz de alto, y de inmediato le efectuaron un registro de personas, quedando identificados el primero de ellos como adolescente de 16 años de edad, a quien no le encontraron ningún objeto de interés criminalistico, el segundo ciudadano GILBERT MARQUEZ, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 23.022.499, a quien le incautaron en la pretina del lado izquierdo del pantalón: Un facsímile, pistola de juguete, marca omega 29598, de material sintético color negro, donde se puede leer EER U.S. 9MM M9, contentivo en su interior de material sólido metal, y en el bolsillo derecho la cantidad de 160 bolívares en efectivo, por lo que fue aprehendido.-
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia entre las que se encuentran:
* Acta Policial N° 1589 de fecha 09/10/09, suscrita por los funcionarios ROBÍN MARQUEZ, adscrito a las fuerzas armadas policiales (Zona Policial nro. 10), Socopó, municipio Sucre, estado Barinas, entre otras cosas se dejó constancia que el ciudadano PENA ALRBONOS CLEOFA formulo denuncia por cuanto fue objeto de un robo por parte de dos personas a bordo de una moto y bajo amenazas de una pistola, llevándole la cantidad de 160 bolívares, hecho ocurrido el sector San Isidro, Los funcionarios se trasladaron al referido lugar, ubicándose, en el puente de metal colgante sobre el río la acequia, donde visualizaron a dos sujetos a bordo de una moto le efectuaron un registro de personas, quedando identificados el primero de ellos como adolescente de de 16 años de edad y el segundo ciudadano GILBERT MARQUEZ, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V23.022.499, le incautaron en la pretina del lado izquierdo del pantalón: Un facsímile, pistola de juguete, marca omega 29598, de material sintético color negro, donde se puede leer EER U.S. 9MM M9, contentivo en su interior de material sólido metal, y en el bolsillo derecho la cantidad de 160 bolívares en efectivo. Se le otorga pleno valor al Acta por cuanto los funcionarios en ejercicio de sus funciones fueron los encargados de realizar el procedimiento por la denuncia de la víctima quien aporto las características del sujeto que perpetro el hecho en su contra , y el sitio donde se podía localizar, con la información los funcionarios lograron la aprehensión del hoy imputado , y siendo quienes tienen la labor de prevención de delitos, debe dársele plena validez al contenido del acta, con que se demuestra autoría y responsabilidad del acusado en los hechos. Y así se valora.
*Inspección Técnica s/n de fecha 09.10.09 realizada por el funcionario URQUIOLA DEIVIS, de la policía de investigaciones penales, adscrito ala zona policial nro. 10, Socopó; realizada en: sector San Isidro, Pie de Filo, via San Rafael de Catalina casa de color blanco, s/n Municipio Pedraza, Estado Barinas, lugar en el cual determinaron las características del sitio donde ocurrieron los hechos. Se valora de manera amplia por cuanto dicha acta de inspección tiene carácter técnico y ocular, además de estar suscrito por funcionarios expertos donde nos permiten relacionar los elementos y criminalisticos involucrados en el hecho.
*Denuncia del ciudadano PEÑA ALBORNOS CLEOFAS, victima en el presente caso, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los hechos, de la siguiente manera : “el día de hoy09-10-09 a eso de las 03:40 pm, me dirigía para mi casa , de repente me llegaron dos personas montados en una moto uno de piel morena y el otro de piel blanca, y el de piel blanca me apunto con el arma y me requiso y me saco del bolsillo el dinero y se fueron, de una vez formule la denuncia, y explique a unos policía lo que me había pasado a la altura del sector de San Isidro, me robaron la cantidad de 160 Bs. en efectivo, y de llegar si llegar a ver a estos ciudadanos nuevamente los reconocería.” Por ser testigo presencial por excelencia y describir al sujeto que le despojo de su dinero bajo amenaza de muerte, lo que permitió dar con su captura, debe estimarse como un medio idóneo para atribuir al imputado su responsabilidad por el delito cometido. Así se valora.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal ROBO AGRAVADO, que reza así:

Artículo 458. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual la pena de prisión será de diez, a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte de armas.


Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de trece (13) años y seis (6) meses. Ahora bien, esta pena se disminuye hasta el limite inferior, por aplicación de lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en esta Audiencia Preliminar, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, e igualmente se le condena a las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. Así se declara.

D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO C O N D E N A: al acusado GILBERT MANUEL MARQUEZ MESTRA, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cedula de identidad N° 23.022.494, fecha de nacimiento 02/08/1988, en Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, de 20 años, oficio obrero, en perjuicio del ciudadano Cleofás Peña Albornos, a cumplir la pena de LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado e el art. 458 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano Cleofás Peña.
degundo: Se mantiene la medida Privativa de Liberta, e igualmente se le condena a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución, una vez que el tribunal haya publicado la sentencia y la misma haya quedado firme.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA

ABG. ANA DURAN