REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000450
ASUNTO : EP01-P-2010-000450
AUTO FUNDADO DE CALIFICACON DE FLAGRANCIA, MEDIDAD CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTOESPECIAL.
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO
FISCAL: ABG. EDGARDO BOSCAN
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DIANA LÓPEZ
IMPUTADO: WILMER RAMON HENRNANDEZ MORENO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: YUDITH MARIA FARIA
Vista la solicitud presentada por el Abg. Olga Gisela López López, en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado WILMER RAMÓN HERNÁNDEZ MORENO, venezolano, soltero, nacido en fecha 26/05/1980, en Barinas Estado Barinas, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número VN°-14.663.724, grado de instrucción: bachiller, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ramón Antonio Hernández (v) y Ofelia del Carmen Hernández (v), residenciado en la calle 4, con Av. 3, casa 86-27, Quebrada seca Barinas, teléfono 0414-1590457, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Isaura del Carmen González Palencia, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el numeral 8 del artículo 92 en concordancia con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley de genero la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente el Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numera l 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de no declarar en esta audiencia, y expuso que se amparaba al precepto constitucional. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien se adhiere a la solicitud fiscal y solicita copias del acta. Es todo”.
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 20 de Enero de 2010, fue aprehendido de manera flagrante en procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, por unos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISAURA DEL CARMEN GONZALEZ PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° 13.882.911, concubina del prenombrado ciudadano, circunstancias y hechos que constan en actuaciones policiales en este escrito.
PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
Acta de Investigación Policial, N° 067 de fecha 20 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario DGDO (PEB) CARLOS ALFONZO RIVAS ANGEL, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
Acta de Denuncia, de fecha 20 de Enero de 2010, interpuesta por la Ciudadana ISAURA DEL CARMEN GONZALEZ PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° 13.882.911, donde entre otras cosas expuso: “vengo a denunciar a mi concubino de nombre Wilmer Ramón Hernández Moreno, por cuanto el mismo, comenzó a tomar ron y comenzó a discutir conmigo motivado a que el piensa que tengo otro hombre y el insistía que le dijera la verdad y como yo le decía que eso no era cierto, se puso bravo y de repente me dio una cachetada y comenzó a quitarme la ropa logrando despojarme del short que vestía, me agarro por el pelo y se puso como loco, comenzó a golpearme nuevamente, dándome patada por la pierna derecha, me aruño las piernas, me decía que me iba a horcar con la blusa y yo le imploraba que me soltara y el me halaba por el pelo para sacarme para la calle y saco medio desnuda y cerro la puerta dejándole en la calle, es todo.”
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado en auto, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que la víctima pone en conocimiento al órgano policial, informando que la había agredido físicamente por lo procedieron los funcionarios a aprehenderlo, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control Nº 3, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, quien es de las características anteriores descritas, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la citada Ley. Y Así se Declara.
TERCERO
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalia en los registros llevados por el Sistema Juris, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención también a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, imponiéndole : Debiendo presentarse cada 30 días por la oficina de la OAP de este Circuito Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 consistentes en: La salida inmediata de la residencia en común, Prohibición de acercarse a la víctima y Prohibición de hacer actos de persecución. Así se Decide.
CUARTO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Especial para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado WILMER RAMÓN HERNANDEZ MORENO, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ISAURA DEL CARMEN GONZALEZ PALENCIA, ya identificada, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado WILMER RAMÓN HERNANDEZ MORENO, por la comisión del delito penal ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por el art. 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abg. Abraham Valbuena
El Secretario
Abg. Ederson Quintero.