REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009861
ASUNTO : EP01-P-2009-009861

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ PROFESIONAL: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA
FISCAL: ABG. MARIA CAROLINA MERCHÁN FRANCO
IMPUTADO: RONALD ELOY VALERO RIVAS
DEFENSOR: ABG. HUGO MENDOZA
DELITOS: LESIONES CULPOSAS GRAVES

Vista la solicitud presentada por el Abg. Maria Carolina Merchán Franco, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano RONALD JESUS HURTADO UZCATEGUI, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-14548025, (porta) de mayor edad, de 29 años de edad, nacido el 16-11-79, soltero, natural de Barinitas Estado Barinas; grado de instrucción: 4° año de bachiller, residenciado en la Urb. Moromoy, sector 02, calle principal 01, casa S/N; Frete a radiadores Daniel; casa sin frisar a treinta metros del gimnasio de boxeo Nelson Linarez; Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Andrés Eloy Valero Rivas; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que les exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de declarar y en consecuencia, el mismo declaró: ”Lo que paso fue un accidente, al momento que estaba apoyando al cliente, en ese momento se me iba caer el revolver como pude lo agarre y sin querer accioné al mismo, por lo que le di al compañero, sin ninguna intención de causarle daño.”. Es Todo, igualmente la victima el ciudadano: Andrés Eloy Valero Rivas, quien manifestó: me encontraba en el banco de Barinitas y cuando fui a saludar a mi amigo Ronald se le cayo el revolver y sin querer se acciono, sin ninguna intención de lastimarme, incluso no tengo nada en contra de él. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. Hugo Mendoza, quien manifestó: “pido al tribunal una medida menos gravosa a favor de mi defendido de conformidad con lo establecido en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 13 de Noviembre de 2009, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, aprehenden al ciudadano ANDRES ELOY VALERA RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 17.358.649, en virtud de que una Comisión Policial que se encontraba en la Av. Manuel Palacio Fajardo, frente a la Agencia del Banco Banfoandes de Barinitas, se escucharon dentro del Banco Provincial una detonación similar a la producida por una arma de fuego, por lo que inmediatamente procedimos a dirigirnos hasta el lugar para verificar lo ocurrido observando que el vigilante traía cargada en sus brazos una persona de sexo masculino, quien sangraba por el brazo derecho, y me informo que se le había disparado el arma de fuego y había herido a Andrés, persona que era su amigo, vista la situación deje a mi compañero Agente de la Policía del Estado Barinas, ANDERSON JOSE MORENO en el sitio de los hechos y procedí a trasladar en un vehículo particular al ciudadano ANDRES ELOY VALERO RIVAS, al área de emergencia del Hospital Nuestra Señora del Carmen, igualmente consta la aprehensión del ciudadano antes mencionado, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Publico.

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el art. 416 del código penal, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
Acta Policial, Nº 1796, de fecha 13 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios C/2do (PEB) FRANCISCO BERRIOS LEON, AGTE (PEB) ANDERSON JOSE MORENO, adscritos al Comando de la Policía del Estado Barinas, Zona Policial Nº 04, donde dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado y la incautación del arma de fugo.
Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 13de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios C/2do (PEB) FRANCISCO BERRIOS LEON, AGTE (PEB) ANDERSON JOSE MORENO, adscritos al Comando de la Policía del Estado Barinas, Zona Policial Nº 04, donde plasma y hace constar las características del arma de fuego incautada.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que la Comisión Policial efectuaba patrullaje por la zona y le solicitan al ciudadano la documentación personal y al efectuar un registro personal encuentran el arma de fuego incautada, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control Nº 03, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano RONALD JESUS HURTADO UZCATEGUI, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el art. 416 del código penal. Y Así se Declara.
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado no presentan conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario, se trata de un delito de peligro y no de daño, de solo un riesgo para el bien jurídico tutelado, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo los imputados se encuentran padeciendo lesiones de consideración, que les obliga a mantenerse con un tratamiento medico bajo un ambiente que les proporcione condiciones favorables para su pronta recuperación, y sus familiares han manifestado que garantizan que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, y que está dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: Presentaciones periódicas cada 30 días por ante la oficina de atención al publico del Circuito Judicial Penal. Así se Decide.

S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado RONALD JESUS HURTADO UZCATEGUI, antes identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 416 del código penal. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

El Juez de Control N° 03



Abg. Abraham Valbuena.

La Secretaria

Abg. Eskarly Omaña.