REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006700
ASUNTO : EP01-P-2009-006700
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIO: ABG. ESKARLY OMAÑA
FISCAL N°10 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGARDO BOSCAN
IMPUTADO: JHON NELSON AGUILERA GARRIDO
DEFENSORA: ABG. MARIA BRIZUELA
VÍCTIMA: VARGAS ENDER SOLER
DELITO: ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES BÁSICAS.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El imputado en la presente causa es el ciudadano JHON NELSON AGUILERA GARRIDO, quien quedó identificado como, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-19.620.855 (NO PORTA) natural de Pedraza Estado Barinas, fecha de nacimiento 17-11-1986, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Belkis Garrido (v) y de Tomas Rafael Aguilera (v), residenciado Pedraza de este Estado, Caserío Vista Hermosa, es una invasión cerca de Ciudad Perdida, teléfono: 0416-7759504 es de la señora Ana Garrido.
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra del imputado a la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los Imputado JHON NELSON AGUILERA GARRIDO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem y el delito de LESIONES PERSONALES BÁSICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionado en el 413 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio de VARGAS ENDER SOLER, según acusación fiscal presentada en fecha 05 de septiembre de 2009.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 16 de Diciembre de 2009, se realizó la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 327 del COPP, en la causa seguida a los Imputado JHON NELSON AGUILERA GARRIDO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el Art 455 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem y el delito de , LESIONES PERSONALES BÁSICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA , previstos y sancionado en el 413 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio de VARGAS ENDER SOLER. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03, en la Sala de Audiencia N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por el Juez, Abg. Abraham Valbuena, el Secretario de Sala, Abg. Ederson Quintero y Alguacil de sala José Luis Ramos. Seguidamente el Ciudadano Juez solicitó al Secretario de Sala, verificar la presencia de las partes para la celebración del acto, constatándose el representante de la Fiscalia Ministerio Publico Abg. Edgardo Boscan, así mismo la presencia de la defensora privada Abg. Maria Brizuela, se deja constancia de la presencia del imputado JHON NELSON AGUILERA GARRIDO a quien le fue efectivo el traslado, y se constato la presencia de la victima Vargas Ender Soler; estando todas las partes necesarias el Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente imponen al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numerales 5 de la Constitución Nacional. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JHON NELSON AGUILERA GARRIDO, a quienes se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el Art 455 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem y el delito de LESIONES PERSONALES BÁSICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionado en el 413 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio de: VARGAS ENDER SOLER; solicito que se mantenga la medida de privación Judicial de la Libertad solicito copia simple de la presente acta. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JHON NELSON AGUILERA GARRIDO, quien quedó identificado como, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-19.620.855 (NO PORTA) natural de Pedraza Estado Barinas, fecha de nacimiento 17-11-1986, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Belkis Garrido (v) y de Tomas Rafael Aguilera (v), residenciado Pedraza de este Estado, Caserío Vista Hermosa, es una invasión cerca de Ciudad Perdida, teléfono: 0416-7759504 es de la señora Ana Garrido ,, anteriormente identificado quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo el precepto constitucional. Es Todo” La Victima expuso: Lo que paso ese día yo lo que estaba tratamiento para mi hija cuando pasaron dos sujetos por las espalda y me sorprendieron pero en ningún momento yo vi a este ciudadano de nombre Jhon yo nunca vi, que andaba con ellos los que me atracaron y el no estaba allí en el paquete, yo no lo reconozco e incluso al que estaba al frente de mi si lo reconozco. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. María Brizuela quien expuso: “ Esta defensa contradice en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, una vez escuchada la victima, considere dicha declaración a los efectos de que se le conceda una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad, me adhiero al principio de la comunidad de la prueba, y solicito de que se dicte auto de apertura a juicio, y solicito copia del auto de apertura a juicio. Es Todo”. Este tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación considerando quien aquí decide que la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten totalmente por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Admitida como ha sido la acusación fiscal el juez pasa a imponer nuevamente a los acusados acerca de las medidas alternas a la prosecución del proceso en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone a los acusados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan. También se le impusieron de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensora Abg. Maria Brizuela manifestó admitida como ha sido la acusación esta defensa solicita que se dicte auto de apertura a juicio y solicito copia simple de la presente acta. Es Todo Acto seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado JHON NELSON AGUILERA GARRIDO, anteriormente identificado quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo el precepto constitucional. Es Todo”
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por la fiscalia del Ministerio Público, así como la calificación jurídica dadas a los hechos imputados en contra del acusado JHON NELSON AGUILERA GARRIDO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el Art 455 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem y el delito de , LESIONES PERSONALES BÁSICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA , previstos y sancionado en el 413 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio de VARGAS ENDER SOLER, según acusación fiscal presentada en 05 de septiembre de 2009, inserta a los folios 50 al 54 del expediente que contiene la presente causa; y en cuanto a los medios de pruebas, se Admiten totalmente por ser lícitas, necesarias y pertinentes y, por cumplir con los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Tribunal en relación a lo manifestado por la victima Ender Vargas Soler, mantiene las condiciones por las cuales decreto la medida y admite la acusación por cuanto existen otros elementos de convicción tales como declaraciones de testigos presénciales y los funcionarios actuantes que se mantienen incólumes, los cuales deben ser debatidos en el juicio oral y público.- Asi se decide.-
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.) Declaración del ciudadano medico ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, ADSCRITO a la Medicatura forense de Socopo, en relación al reconocimiento medico realizado al ciudadano VARGAS ENDER, signado con el Nº 0492, de fecha 29/07/09.-
2.-) Testimonial del funcionario ALMER JOSE RAMIREZ NAVARRO, adscritos a la Sub delegación Socopó del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en relación al informe pericial Nº 9700-219-123.-
3.-) Testimonial del funcionario Lic. VLADIMIR PEÑA, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en relación con la inspección técnica realizada en el sitio del suceso., a los fines de su ratificación y reconocimiento en su contenido y firma.-
4.-) Declaraciones de los funcionarios Lic. VLADIMIR PEÑA, JHONNY ANTUNEZ, JESUS RAMIREZ y JOSE RODRIGUEZ, adscrito a la Zona Policial Nº 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes son los funcionarios actuantes en el procedimiento policial.-
5.-) Testimonial del ciudadano PEREZ TORRES JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° 19.057.837, residenciado en el Barrio El Jobo, taller de motos Los Pelo Pinchos, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza estado Barinas, quien es testigo del hecho al observar el robo.-
6.-) Testimonial del ciudadano VARGAS ENDER SOLER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.783.363, de 21 años de edad, residenciado en el Barrio El Jobo, cerca del hotel Los Gavilanes, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza estado Barinas.-
DOCUMENTALES: (Para ser exhibidas a los deponentes en el juicio Oral y Publico, conforme a los artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal), se admiten las siguientes documentales:
1.-) Acta de Inspección Técnica, de fecha 29-07-2009, suscrita por el funcionario Lic. VLADIMIR PEÑA, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a los fines de su ratificación y reconocimiento en su contenido y firma.-
2.-) INFORME PERICIAL N° 9700-219-121, suscrita por el funcionario ALMER JOSE RAMIREZ NAVARRO, adscritos a la Sub delegación Socopó del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizado al dinero incautado en el procedimiento policial.-
3.-) RECONOCIMIENTO MEDICO Nº 0492, de fecha 30/07/09, en realizado al ciudadano VARGAS ENDER, suscrita por el medico forense ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, adscrito a la Medicatura forense de Socopó, donde consta las lesiones recibidas por la victima al momento de ocurrir los hechos.-
Se acuerda el principio de la comunidad de pruebas solicitada por la defensa
TERCERO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones a la URRD, para ser distribuido a cualquiera de los Tribunales de Juicio.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación en contra del imputado JHON NELSON AGUILERA GARRIDO, a quienes se les sigue la presente causa penal, a quienes se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem y el delito de LESIONES PERSONALES BÁSICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionado en el 413 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio de: VARGAS ENDER SOLER; y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten totalmente por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado JHON NELSON AGUILERA GARRIDO, por la presunta comisión de los delitos anteriormente señalados. Se insta al secretario a remitir el expediente original para ser distribuido en los Tribunales de Juicio que corresponda TERCERO: Aun cuando escuchado lo manifestado por la victima y existiendo otros elementos que permitan mantener la privación es por lo que se ratifica la Medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad. Se ordena notificar a las ´partes de la publicación de presente el auto fundado, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Diaricese, Regístrese y Publíquese.
El Juez de Control N° 03
Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
La Secretaria;
Abg. Eskarly Omaña