REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000628
ASUNTO : EP01-P-2010-000628

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: Abg. Abraham Valbuena
SECRETARIA: Abg. Eskarly Omaña
FISCAL: Celenia Diaz
IMPUTADO: Leopoldo Sánchez Mejias
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Jorge Enrique Quintero
DELITO: EXTORSION GRADO DE COAUTOR
VICTIMA: EDGAR ANTONIO TORRES GARCÍA

Por cuanto este Tribunal de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Leopoldo Sánchez Mejias, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada en Grado de Coautor , previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el 19 numeral segundo de la ley Contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en articulo 6 en relación al 16 numeral 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Uso de Niño para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de Ramírez Ramirez Antonio Maria; de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 3 procede a dictar el auto fundado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa es el ciudadano LEOPOLDO SÁNCHEZ MEJIAS, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.591.900 (no porta), de profesión u oficio Taxista, natural de san Cristóbal Estado Táchira, nacido el día 20-12-1976, de estado civil soltero, quien es hijo de los ciudadanos Leopoldo Sánchez (v) y Maria Francisca Mejia (v), residenciado en Barrio Mi Jardin, Sector II, Calle 7, casa numero 149, cerca de una cancha Teléfono 0416-0778628, asistido por su defensor privado Abg. Jorge Quintero.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

La representación Fiscal le atribuye al imputado LEOPOLDO SÁNCHEZ MEJIAS, supra identificado, los siguientes: HECHOS: En fecha 27 de enero de 2010, la representación fiscal recibió actuaciones de la Sección Los Llanos del Grupo GAES de la Guardia Nacional Bolivariana en el estado Barinas, en las cuales consta acta de Investigación Penal de fecha 26-01-10, suscrita por los funcionarios Cap. Varela Reinaldo, Tte. Gonzalez Martinez Mark, Tte. Torres Ramirez Francisco Antonio, SM/3 Alvarado Endy, SM/3 aguilera Pinilla Henry, S/2Vera Itriago Jesus, S/2 Angel Aleta Javier, S72 Alvarez Parra Jonathan, S/2 Viscuña Carvajal Joe, adscritos al referido órgano policial, quienes dejaron constancia que proseguiendo con las averiguaciones de la causa Nº 06-F3-0107-10, que se instruye por ante este despacho bajo supervisión de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por uno de los delitos contra la propiedad (EXTORSION) siendo las aproximadamente las 11 horas de la mañana se presentó en este despacho el ciudadano RAMIREZ RAMIREZ ANTONIO MARIA,, ampliamente identificado en autos como la victima y denunciante en la presente causa, informando que recibió llamada telefónica de una persona desconocida del abonado telefónico Nº 0426-5189819, quien en días anteriores le ha estado realizando llamadas telefónicas al abonado N° 0424-5189819, el cual es su numero personal, donde le exigen la cantidad de 30.000 bolívares, por su seguridad y la de su grupo familiar, de lo contrario de no pagar esa suma de di secuestrarían algún miembro de su grupo familiar, la referida llamada del día de hoy, 26 de enero de 2010, era para la entrega del dinero, en la sede del Banco de Venezuela, ubicado en el sector centro de la ciudad de Barinas, Avenida Marquez del Pumar, Municipio Barinas del estado Barinas, donde el sujeto desconocido, le manifestó que cuidado si le participaba a la policía ó algún organismo de seguridad del estado porque si resultaba le pódría pasar algo algún miembro de su familia; en vista de lo antes mencionado se procedió a fotocopiar el dinero a utilizar y a realizarle un con un resaltador amarillo en la parte superior del numero veinte (20) que se encuentra en la parte posterior de los billetes, con las caracteristicas indicadas en acta para un total de Doscientos (200) bolivares fuertes; en presencia de los ciudadanos LUIS ALFONSO MORA TERAN, TOMAS RICARDO MEDINA ARRAEZ, testigos y el ciudadano JAVIER ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, quien figura como hijo de la victima. Luego se introdujo en un sobre amarillo , seguidamente se activó el dispositivo de seguridad de inteligencia en la dirección antes mencionada; apostándose en el referido lugar en compañía de los efectivos militares antes identificados y los ciudadanos LUIS ALFONSO MORA TERAN y el ciudadano JAVIER ANTONIO RAMIREZ (hijo de la victima), que llevara el dinero, una vez en las inmediaciones del Banco de Venezuela, se instalaron los efectivos militares dispersos en alrededor de la mencionada entidad en espera de la o las personas que se presentarían a retirar el dinero exigido por estas personas desconocidas. Siendo aproximadamente la una y cincuenta y seis (13:54) horas de la tarde el ciudadano JAVIER ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ recibe llamada telefónica del abonado telefónico Nro. 0426-3219123, por parte de la persona desconocida con la finalidad de fijar las condiciones de la entrega del dinero donde el referido sujeto le pregunta su ubicación y el ciudadano JAVIER ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ le manifiesta que se encontraba apostado frente al Banco de Venezuela cerca de la Plaza Bolívar del Estado Barinas, esperando para realizar la entrega, la persona desconocida manifiesta que allí a ese lugar llegaría un niño que vestía con un pantalón de color azul y un suéter manga larga de color rojo y azul, luego de haber aceptado las condiciones de entrega por parte del sujeto desconocido el ciudadano JAVIER ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, se dispone a esperar la llegada del niño que retiraría el dinero, aproximadamente a la 13:58 horas de la tarde hizo acto de presencia (01) niño desplazándose a pie por referida lugar, quien de forma misteriosa se acerco hacia el lugar donde se encontraba apostado el ciudadano JAVIER ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, quien le exige le entrega del dinero, recibiendo un sobre de papel de color amarillo contentivo del dinero que había sido marcado con anterioridad ya descrito, mencionado niño se dispuso a retirarse del sitio, y emprendió una veloz carrera con sentido a la plaza O´Leary del Estado Barinas, donde le realizo la entrega del sobre de Manila de color amarillo a una persona quien se encontraba apostado en la Plaza O´Leary en compañía de otro niño, donde se procedió por parte4 de los integrantes de la comisión policial a darle la voz de alto, quien hizo caso omiso a la orden impartida por los integrantes de la comisión emprendiendo veloz carrera para tratar de huir del lugar, logrando su captura de inmediato, luego se procedió a realizarle la respectiva revisión corporal conforme a lo previsto en el articulo 205 del COPP, en busca de evidencias de interés criminalístico, trasladándolo a la sede del destacamento N° 14 de la Guardia Nacional Bolivariano, junto a los niños que se encontraban en el lugar específicamente a la Sección los Llanos del Grupo Anti Extorsión y Secuestro, En Vista a lo antes expuesto se le informo al ciudadano trasladado a este despacho que quedaría detenido, leyéndole sus derechos insertos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de inmediato quedo identificado como: 1.- LEOPOLDO SANCHEZ MEJIAS, de 28 años de edad, titular de la cédula de Identidad V.-13.591.900, soltero de profesión u oficio taxista y residenciado en el Barrio Mi Jardín II, calle Nro.7, Casa Nro,149, Municipio Barinas, del Estado Barinas, mencionado ciudadano para el momento de su detención portaba como vestimenta un (1) pantalón de color azul y una franela de color blanco a quien le fue retenido el sobre de material de papel de color amarillo contentivo en su interior de un total de diez billetes de la denominación de veinte (20) bolívares fuertes para un total de doscientos (200) bolívares fuertes identificados con los siguientes seriales D21426847, E81215332, D23012249, C33833011, E17315700, A32128082, E33378541, J68244213, B62302459 Y D86676413, mencionado ciudadano recibió el dinero por parte del niño quien a su vez recibió el dinero de manos del ciudadano JAVIER ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, un (01) teléfono móvil marca SANSUNG, modelo SGH-M200, de color GRIS, serial Nro. RVYS118585Z, con su respectiva batería marca SANSUNG,, serial Nro, AA5A708AS/1 y su respectivo chic de telefonía perteneciente a la empresa telefónica MOVILNET Nro. 8958060001010085427, donde procedimos de forma inmediata a realizarle una respectiva revisión al equipo celular incautado presentando en su buzón de llamadas la cantidad de (05) llamadas salientes con las siguientes horas y fechas 26/01/2010 hora 12:19 PM, 26/10/2010 hora 01:38 PM, 26/01/2010 hora, 01:44 PM, 26/01/2010 hora 01:53 y 26/01/2010 hora 01:53 PM, al abonado telefónico Nro. 0424-5189819 pertenecientes al ciudadano RAMIREZ RAMIREZ ANTONIO MARIA (VICTIMA DENUNCIANTE), además presente en su buzón de contactos un abonado telefónico identificado con el nombre de ANTONIO CAUCHERO Nro.0424-5189819 (tratándose del mismo numero de donde la victima RECIBIA LAS LLAMADAS AMENAZANTES) quien figura como victima, y un (01) vehículo de tracción a sangre tipo bicicleta, marca ROYAL, de color rojo, modelo RIN26, serial 81744, y los niños quedaron identificados como JOSE LUIS SALINA VELEZ, de 11 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 27.532.099, y el niño MANUEL FELIPE CASTILLO ROA, de 10 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 27.532.098, el niño JOSE LUIS SALINA VELEZ manifestó a los integrantes de la comisión en forma voluntaria que el niño MANUEL FELIPE ROA era su amigo y mientras ellos se disponían a trasladarse hacia la sede de la orquesta sinfónica del Estado Barinas donde cursan estudios de instrumento musicales, fueron interceptados por esta persona quien les solicito que se dirigieran hacia el Banco Venezuela en busca de un dinero que les entregaría una persona que se encontraba esperando, las evidencias nombradas serán remitidas a la Sub. Delegación del C.I.P.C Barinas, para su respectiva experticia de ley. Todo lo cual fue notificado vía telefónica a la ciudadana Abg. MARIA CAROLINA MERCHAN FRANCO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, informando del procedimiento aproximadamente a las 14:00 horas de la tarde a quien se le notifico que mencionado quedaría detenido y recluido en los calabozos de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, respectivamente, quien indico que se realizarán diligencias urgentes y necesarias referentes al caso y al ciudadano Abg. ADRIAN GOMEZ en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en materia del Niño, Niña y el adolescente quien comisiono a la Abg. AZALIA HERNADEZ Consejera de Protección de Niña, Niño y adolescente con la finalidad de verificar el estado de mencionados niños quien una ves en la sede de esta unidad procedió el levantamiento de un acta referente al caso con la finalidad de implantar una medida de seguridad para mencionados niños y luego realizar su respectiva entrega a sus representantes legales, quienes quedaron identificados como CASTILLO ALTUVE CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 9.385.440 representante legal del niño MANUEL FELIPE CASTILLO ROA. Y la ciudadana ELA ROSA VELEZ BARRETO, titular de la cedula de identidad Nro. 17.290.542. Es todo.
Estos hechos fueron precalificados por la representación fiscal como los delitos de Extorsión Agravada en Grado de Coautor , previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el 19 numeral segundo de la ley Contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en articulo 6 en relación al 16 numeral 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Uso de Niño para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de Ramírez Ramirez Antonio Maria;
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado LEOPOLDO SANCHEZ MEJIAS, éste Tribunal de Control No 03 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional en el momento de estarse cometiendo el hecho, en este caso la materialización de los delitos de los delitos de Extorsión Agravada en Grado de Coautor, Asociación para delinquir, y Uso de Niño para delinquir; al hacerse ser sorprendido en el momento que le era entregado por parte de la victima el dinero producto de la extorsión, utilizando para niños. En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión. De igual forma considera éste Tribunal de Control No 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado los delitos de Extorsión Agravada en Grado de Coautor , previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el 19 numeral segundo de la ley Contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en articulo 6 en relación al 16 numeral 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Uso de Niño para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de Ramírez Ramirez Antonio Maria; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control Nº 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada.-
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los autores en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
1.-) Acta de denuncia formulada por el ciudadano RAMIREZ RAMIREZ ANTONIO MARIA, de fecha 27 de marzo de 2009 (Folios 8 y 9), en la cual señala los hechos constitutivos del delito de extorsión, a través de llamadas telefónicas, recibiendo amenazas y concertando la entrega del dinero solicitado; la cual permitió al órgano de investigación policial actuar y aprehender al imputado. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.-) Copia del pantafleto ó comunicación entregado a la victima, en el cual es amenazado de muerte ó secuestro (folio 10). Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de enero de 2010, (folio 11) suscrita por los funcionarios ST/2 SOTO BUSTAMANTE JACKSON, SM/3 ALVARADO ENDY, SM/3 FUENTES PEÑA WILMER, S/2 ANGEL ALETA, s/2 RIBAS PEREZ RONALD, S/2 VILLALBA RIVERO JOEL, S/2 SUBERO TOBERT GONZALEZ PEÑERO ELVIS, Adscrito al del Grupo GAES de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Estado Barinas, en las cuales consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión e identificación del imputado, así como la incautación del dinero que iba a ser pagado por la victima de la extorsión y el teléfono celular que portaba el imputado.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de abril de 2009, (folio 11, 12, 13 y 14) suscrita por los funcionarios Cap. Varela Reinaldo, Tte. Gonzalez Martinez Mark, Tte. Torres Ramirez Francisco Antonio, SM/3 Alvarado Endy, SM/3 aguilera Pinilla Henry, S/2Vera Itriago Jesus, S/2 Angel Aleta Javier, S72 Alvarez Parra Jonathan, S/2 Viscuña Carvajal Joe, adscritos al Grupo GAEZ de la Guardia Nacional Bolivariana, en las cuales deja constancia del modo, lugar y tiempo de la aprehensión de los imputados, marcaje del dinero entregado al imputado y demás detalles del procedimiento policial.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
4.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de abril de 2009, (folios 18 y 19) suscrita por el funcionario SM/3 Alvarado Endy, adscrito al Grupo GAEZ de la Guardia Nacional Bolivariana, en las cuales deja constancia del marcaje del dinero entregado al imputado y demás detalles del procedimiento policial.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
5.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de abril de 2009, (folios 20 y 21) suscrita por el funcionario SM/3 Alvarado Endy, adscrito al Grupo GAEZ de la Guardia Nacional Bolivariana, en las cuales deja constancia del análisis del Buzón de llamadas del Teléfono Móvil celular 0426-3219123 y demás detalles del procedimiento policial.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
6.-) Copia del acta de nacimiento del niño Manuel Felipe C.R., (folio 25 y 26), quien fue utilizado por el imputado para el cobro del dinero producto de la extorsión.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
7.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 26-01-2010, (folios 25 y 26), suscrita por los funcionarios SM/3 Alvarado Endy, S/2 Angel Aleta Javier, S72 Alvarez Parra Jonathan, S/2 Viscuña Carvajal Joe, adscritos al Grupo GAEZ de la Guardia Nacional Bolivariana, en las cuales deja constancia del lugar del suceso, correspondiente a un sitio de suceso abierto ubicado en LA Avenida Márquez del Pumar, en la sede del banco de Venezuela y la Plaza Oleary. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
8.-) Acta de Fijación Fotográfica, de fecha 26-01-2006, (folio 27 al 31) suscrita por los funcionarios SM/3 Alvarado Endy, S/2 Angel Aleta Javier, S72 Alvarez Parra Jonathan, S/2 Viscuña Carvajal Joe, adscritos al Grupo GAEZ de la Guardia Nacional Bolivariana del lugar del pago de la extorsión.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
9.-) Acta de entrevista realizada al ciudadano JAVIER ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, de fecha 26-01-2010, (folio 32, 33 Y 34) en la cual señala el modo, lugar y tiempo de los hechos del cual fue victima su padre y la aprehensión del imputado al ser sorprendido cometiendo el delito.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
10.-) Acta de entrevista realizada al ciudadano TOMAS RICARDO MEDINA ARRAEZ, de fecha 26 de enero de 2010, (folio 35 y 36) en las cuales señala el modo, lugar y tiempo de los hechos de la aprehensión del imputado al ser sorprendido cometiendo el delito.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
11.-) Acta de entrevista realizada al ciudadano LUIS ALFONSO KORA DURAN, de fecha 26 de enero de 2010, (folio 37) en las cuales señala el modo, lugar y tiempo de los hechos de la aprehensión del imputado al ser sorprendido cometiendo el delito.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 5 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, or la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por cuanto el delito de extorsión Excede holgadamente los Diez (10) años de prisión en su limite superior, aunado a que estamos en presencia de un concurso real de delitos.-
Al momento de celebrase la audiencia, el imputado se acogió al precepto constitucional.- La defensa privada Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Jorge Enrique Quintero, quien manifiesta lo siguiente: Esta defensa se reserva exponer de fondo debido a la gravedad de el presunto delito que precalifica el Ministerio Publico. Es todo”.
Por las razones antes expuestas este Tribunal niega, la solicitud de la defensa en el sentido de otorgarse a su defendido una medida cautelar menos gravosa que la privación y decreta la medida preventiva de privación de libertad.-
En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Flagrante la Aprehensión del imputado LEOPOLDO SÁNCHEZ MEJIAS, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.591.900 (no porta), de profesión u oficio Taxista, natural de san Cristóbal Estado Tachira, nacido el día 20-12-1976, de estado civil soltero, quien es hijo de los ciudadanos Leopoldo Sánchez (v) y Maria Francisca Mejia (v), residenciado en Barrio Mi Jardin, Sector II, Calle 7, casa numero 149, cerca de una cancha Teléfono 0416-0778628, por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada en Grado de Coautor , previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el 19 numeral segundo de la ley Contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en articulo 6 en relación al 16 numeral 13 de la Ley Organica contra la Delincuencia Organizada y Uso de Niño para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de Ramirez Ramirez Antonio Maria. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano, LEOPOLDO SÁNCHEZ MEJIAS, plenamente identificado de conformidad con el artículo 250 del COPP, acordando su reclusión en el INJUBA. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P. CUARTO: Se acuerda las copias simples de esta acta, al Fiscal del Ministerio Público y copias de toda la causa a la defensa. Las partes quedan notificadas. Publíquese. Déjese Copia Certificada.-

El Juez de Control Nº 03

Abg. Abraham Valbuena Pérez
La Secretaria

Abg. Escarly Omaña